Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002009-00320-01 de 6 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691841973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002009-00320-01 de 6 de Noviembre de 2009

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha06 Noviembre 2009
Número de expedienteT 1100122100002009-00320-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de 4-11-2009

REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00320 01

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignada a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria, en representación del menor J.H.C.M., la protección de sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos:

1.1. Que en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño expósito J.C.M., iniciado por esa Defensoría, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de establecer la identidad plena del menor, y ante la ausencia de datos sobre su registro civil de nacimiento, solicitó su inscripción, cumpliendo con dicho encargo la Registraduría Auxiliar de Los Mártires de Bogotá el 15 de septiembre de 2008, bajo el serial 37720761 y el NUIP 1.026.564.773.

1.2. Que el 23 de septiembre de ese año se presentó a la Defensoría la señora N.M.C., madre del menor, y allegó copia del registro civil de nacimiento de J.H.C.M., con el serial 39832400 y el NUIP 1070596306, de la Registraduría Municipal de G., razón por la cual dictó en la misma fecha medida de restablecimiento de derechos y ordenó la cancelación de la inscripción efectuada por el Registrador Auxiliar de Los Mártires de Bogotá, por tratarse del segundo registro.

1.3. Que el 6 de noviembre siguiente ofició a la Directora Nacional del Registro Civil a fin de que cancelara la segunda inscripción, petición reiterada el 21 de febrero y 11 de marzo de 2009, pero dicha funcionaria no accedió a ello el 30 de julio de este año, alegando que la Defensora de Familia no tiene competencia para impartir esa orden, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, ignorando que el asunto no comporta una controversia sustancial sobre los elementos esenciales del estado civil sino que se trata de dejar sin valor una segunda inscripción, derivada de una decisión preventiva que adoptó esa Defensoría en observancia del numeral 1° del artículo 7° de la Convención de los Derechos del Niño.

1.4. Que no obstante contemplar la legislación civil el proceso de jurisdicción voluntaria para demandar la cancelación del registro civil de nacimiento, advierte que dicha acción no es idónea en los eventos en que no exista discusión sustancial sobre los elementos que se pretenden inscribir, como acontece en este caso, sino cuando el juez de conocimiento se vea abocado a recurrir a valoraciones probatorias para definir el grado de certeza sobre la existencia de los mismos.

2. Solicitó que se ordene a la entidad accionada cancelar la segunda inscripción en el registro civil de nacimiento del menor, efectuada por el Registrador Auxiliar de Los Mártires de Bogotá.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desestimara la acción impetrada, con fundamento en los argumentos expuestos por la Directora Nacional de Registro Civil en la comunicación que le dirigió a la Defensora de Familia accionante, destacando entre lo más relevante que la potestad conferida a esta funcionaria en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, para solicitar la cancelación del registro civil, impone necesariamente allegar copia del fallo emitido en el proceso administrativo en el cual se haya establecido la verdadera filiación del menor o su condición de hijo de padres desconocidos, si es del caso, precisando que en los demás eventos debe acudir a la jurisdicción de familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo que la facultad otorgada al Defensor de Familia para solicitar a la Dirección Nacional de Registro Civil la cancelación de una inscripción en el registro civil de nacimiento, se contrae solamente al evento en el cual el nombre y apellidos de un menor no correspondan a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, condiciones que, además, deben estar probadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues en los demás casos no está legitimado para deprecarla, de tal modo que, una vez confrontados los antecedentes del asunto, coligió que la entidad demandada no vulneró el derecho a la identidad del menor, en la medida que la problemática planteada supone la valoración probatoria de unos hechos distintos a los previstos en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que sólo corresponde verificar al juez competente. Añadió que tampoco puede predicarse la trasgresión de su derecho a la personalidad jurídica, por cuanto sus atributos personalísimos quedaron a salvo con el primer registro, ya que los datos allí consignados permiten establecer su verdadera identidad. Finalizó, recordando, que la Defensora de Familia cuenta con el proceso de jurisdicción voluntaria, reglado en el artículo 649, numeral 11, del C. de P. Civil, para demandar del juez de familia la pretendida cancelación, conforme a lo establecido en la sentencia emitida el 11 de julio de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente 110012300200500240-01.

LA IMPUGNACION

La peticionaria censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero recordar que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema relativo a las acciones del estado civil, puntualizando que En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo. A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.

Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por...

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