Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002009-00225-01 de 8 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691851845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002009-00225-01 de 8 de Octubre de 2009

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002009-00225-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).


Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2009-00225-01


Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de agosto de 2009, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por la sociedad Grasas S. A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Héctor Javier Crispín Martínez, la Compañía Especializada de Transportes Cetta Ltda y el Juzgado Primero Civil Municipal de la aludida localidad.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y a “la estabilidad y seguridad jurídica de las decisiones judiciales”; en consecuencia, deprecó “dejar sin efectos la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga mediante sentencia No. 015 del 11 de agosto de 2009, para que en su lugar, y en un término de cuarenta y ocho horas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme a los precedentes judiciales y a la normatividad vigente, incluidos los art. 993 C. Cio. y 1961 C.C..


Como sustento de su pretensión, adujo que:


Héctor Javier Crispín Martínez, como cesionario de facturas de venta, formuló demanda ordinaria contra G.S.A. en junio de 2004, la cual fue admitida por el Despacho acusado; el objeto de dicho libelo fue “constituir una obligación por el transporte de productos de la sociedad G.S.A., que realizó la Compañía Especializada de Transporte CETTA LTDA, cedente de las facturas…”.


Al contestar “la demanda”, la sociedad “Grasas S. A. presentó varias excepciones entre ellas la de prescripción en los términos del artículo 993 del Código de Comercio y la de falta de notificación del endoso de las facturas de venta”.


La primera instancia culminó con el fallo emitido el 18 de diciembre de 2007, en el que se declararon no probadas las excepciones de “falta de los requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación por activa”; de contera se declaró “la existencia de una obligación comercial a cargo de la sociedad G.S.A. y a favor del señor Héctor Javier Crispín Martínez [respecto a cada una de las facturas presentadas]”, y se impuso la condena por “daño emergente y lucro cesante”.


Para soportar su providencia, el a-quo consideró, esencialmente, que “si bien es cierto la obligación prescribió o caducó como lo indica el apoderado de la parte demandada en la excepción de cobro de lo no debido, no es menos cierto que a la parte actora le queda el camino del proceso ordinario y se observa en cada documento base de recaudo un endoso en propiedad que realiza el señor H.M.C.L. al señor H.J.C.M., lo que le da facultad a este último para iniciar la acción”.


La citada decisión fue confirmada por el ad-quem, a través de la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga, el 11 de agosto de 2009, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la allí demandada; el sentido del fallo se hizo descansar, de una parte, en el “acta de conciliación No. 00036 de abril 22 de 2004, celebrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad…hechos estos que llevan a una aceptación tácita de la transferencia del crédito y por ende al conocimiento sobre el mismo, tal como aparece consagrado en el art. 1959”; de la otra, en que no es del caso decretar la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, “por haber promovido la acción ordinaria y no la ejecutiva”.


Las reflexiones que acaban de reseñarse son constitutivas de un “defecto fáctico y sustantivo”, dado que “el J. de segunda instancia desconoció las normas comerciales –art. 1 y 993 del C. Cio (sic)” y “le dio al acta de conciliación el alcance de medio de prueba, sin que...

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