Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00427-00 de 26 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691853233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00427-00 de 26 de Marzo de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Marzo 2009
Número de expedienteT 1100102030002009-00427-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve)

REF.: 11001-02-03-000-2009-00427-00 Se decide la acción de tutela promovida por H.J.C.D. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados J.P.G.E., D.N.M.R., A.H.P. y demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y el principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas por impedir que integrara la parte pasiva, en calidad de litisconsorte cuasinecesario y negar la petición de reducción de la hipoteca, en el proceso ejecutivo No. 2005-006, promovido por J.P.G.E. contra D.N.M.R. y A.H.P., quienes también fungen como demandados en el proceso ejecutivo No. 2004-158, adelantado por la actora, del cual conoce el mismo Juzgado, y en el que se pidió, por cuenta del otro proceso ejecutivo mencionado, el embargo de los bienes que eventualmente se liberen de medidas cautelares y de los remanentes que allí resulten. Informó que “se abstuvo de valerse de la facultad que le confiere el Art. 540 del C.P.C. respecto de la acumulación de demandas, o en su defecto la que le otorga el Art. 541 del mismo ordenamiento con relación a la acumulación de procesos y con ello a la posibilidad de proponer excepciones y desconocer el crédito del acreedor hipotecario”. En el proceso ejecutivo hipotecario, aún no se ha surtido la diligencia de remate; inicialmente se programó para el día 28 de noviembre de 2007, no obstante, fracasó y hoy, aún se encuentra pendiente de nueva fijación de fecha para el acto. Adujo que tiene derecho a integrar con los deudores un litisconsorcio cuasinecesario, pues la decisión que se adopte en el proceso ejecutivo hipotecario, afecta la relación sustancial que como acreedora sostiene con los allí demandados “y a su vez existe vínculo de derecho entre ella y el inmueble materia de garantía en este proceso, por estar decretado y anotado un embargo de remanentes a su favor y porque además los bienes de los deudores constituyen la prenda de los acreedores”. En su opinión, es una “falta gravísima” interpretar el último inciso del artículo 52 del C.P.C., en el sentido que el litisconsorcio cuasinecesario opera sólo para los procesos de conocimiento, porque al tratarse de la integración de una de las partes del proceso, deben tener cabida en el proceso ejecutivo, al igual que lo tienen las demás formas de litisconsorcio, pues a diferencia de lo que sucede con la coadyuvancia, la sentencia afecta de manera directa al tercero interviniente, a quien es oponible la decisión, sólo que no es obligatoria su citación y su participación es voluntaria porque el asunto puede definirse sin su presencia. Además, los efectos jurídicos de la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario se refieren al pago, porque con él termina el trámite, dicha satisfacción no ha ocurrido, ni voluntaria o forzada a través de la venta en subasta del bien o su adjudicación al demandante, decisión que es oponible a la actora, pues “según el avalúo pericial, dicho monto no cubre siquiera la cuarta parte de la liquidación del crédito hipotecario, haciendo nugatorias las posibilidades…” de satisfacción de la acreencia a favor de la aquí accionante, en tanto los demandados carecen de otros bienes. Informó que pretendió con la solicitud de intervención en calidad de litisconsorte, promover incidente de reducción de hipoteca en aplicación del artículo 2455 del C.C., pues el crédito y la garantía se otorgaron por $10.000.000, luego ésta debe reducirse al duplo del crédito, es decir a $20.000.000, y en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por P.G.E., se persigue el pago de tres pagarés por cuantía de $50.000.000 cada uno, por concepto de capital e intereses; entonces, concedida la reducción de la hipoteca, en caso de rematarse el bien, el valor que exceda esa suma debería depositarse a órdenes del Juzgado para pagar la acreencia de la actora y después, cubrir la cadena de remanentes cuyo embargo se encuentra decretado. Agregó que hubo un “complot” entre el actor y los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, pues éstos se allanaron a las ...

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