Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 20355 de 5 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691855129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 20355 de 5 de Marzo de 2008

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Fecha05 Marzo 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 20355
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 20355

Acta No. 10

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación presentada por A.F.S.R., en su condición de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAQUETÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por A.P.O.P. contra la recurrente y contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

En el escrito de tutela se indica, que el padre de la accionante, afiliado al FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETÁ LTDA., que hace parte de la UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA, elevó petición de afiliación para la prestación de servicios médico asistenciales, que le fue negada por ser estudiante en jornada nocturna, y que de acuerdo con el literal e), numeral 2º, cláusula 3ª del Contrato 1122-36/05, se pactó que tendrían derecho “los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno, incluyendo los períodos de vacaciones…”; por esta razón fue excluida del sistema de salud, vulnerándole el derecho a la igualdad y discriminándola al presumir que un estudiante nocturno trabaja; el derecho a la seguridad social está consagrado en el artículo 48 de la Constitución Nacional, pero se condena a los estudiantes que por necesidad estudian la carrera que libremente escogieron en jornada nocturna porque la Universidad de la Amazonía no la ofrece sino en esa jornada y no conoce otra Institución que la ofrezca diurna; además, el Acuerdo No. 04 del 22 de julio de 2004, emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al reglamentar el servicio médico asistencial exige únicamente la “dedicación en tiempo completo”.

Con lo anterior considera se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la seguridad social y a la dignidad humana; en consecuencia solicita se ordene, a los accionados, afiliarla, en calidad de beneficiaria, para la protección de los servicios médico asistenciales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del C., mediante auto del 6 de diciembre de 2007 (folios 52 y 53), avocó el conocimiento y dispuso oficiar a los accionados para que dentro de las 24 horas siguientes dieran respuesta a la acción, además, vinculó al FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETÁ LTDA. (FAMAC LTDA.).

Vencido el término concedido ninguno de los accionados dio respuesta.

El Tribunal mediante fallo del 13 de diciembre de 2007, concedió el amparo deprecado; ordenó “inaplicar” la cláusula tercera, literal e) del contrato de Prestación de Servicios Médico Asistenciales suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del M. a través de la Fiduciaria La Previsoria y la Unión Temporal Surcolombiana y dispuso que FAMAC Ltda. Inscriba como beneficiaria a la actora; encontró que “efectivamente existe una desigualdad entre los estudiantes, hijos de educadores, que estudian en jornada diurna y nocturna para ser beneficiarios del sistema de seguridad social, pues los primeros se hallan directamente incluidos dentro de la extensión de los servicios médico asistenciales, mientras que los segundos se excluyen” y concluyó que “la simple circunstancia de estar inscrita en la jornada nocturna hace nugatorio el derecho de la peticionaria a gozar de las prestaciones médicas, lo que resulta inadmisible de cara a los principios y valores constitucionales, máxime cuando en la región no le permite otra alternativa para realizar sus estudios que hacerlo en la jornada nocturna; esta circunstancia no impone una necesidad de un tratamiento diferente, el cual resulta, como ya se dijo, a todas luces injustificado, motivo por el cual es imperioso el amparo constitucional deprecado” (folios 59 a 68).

La UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA impugnó la anterior decisión; dijo que en la respuesta a la acción de tutela manifestó que la accionante había sido retirada de la base de datos por no reunir los requisitos, en los “Términos de referencia del Contrato de Prestación de Servicios de Salud (Invitación Pública No. 143), suscrito entre FIDUP.S.A. y la UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA, para la prestación de los servicios de salud a los docentes adscritos a la Región 3 (H., T., C. y P.); además FAMAC es una IPS, integrante de la UNION TEMPORAL...

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