Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002008-00288-01 de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691855629

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002008-00288-01 de 4 de Diciembre de 2008

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha04 Diciembre 2008
Número de expedienteT 1300122130002008-00288-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).

EXP.: 13001-22-13-000-2008-00288-01 1. Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, frente a la sentencia que desató la acción de tutela promovida en su contra y de la entidad Nueva EPS S.A., por L.I.R.P., sin embargo, se advierte que en el trámite agotado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca. La queja constitucional se enfila exclusivamente contra la empresa promotora de salud mencionada porque, según se afirma en el escrito tutelar, no autorizó la cirugía de “rehabilitación de piso pélvico, con la colocación de la malla para la suspensión de la cúpula vaginal” que requiere la actora, dado su delicado “estado de salud genital”. Por lo tanto como los hechos de la presente solicitud únicamente involucran a la entidad Nueva EPS S.A., sociedad de carácter particular, si se tiene en cuenta que el porcentaje de participación privado en la misma es mayor al 50%, luego, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció del asunto, carecía de competencia para adelantar y desatar el aludido amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, a los Jueces Municipales.

2. Sobre la competencia del juez que debe conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la Nueva EPS S.A. donde, sin fundamento, se han vinculado otros organismos, esta Corporación ha dicho que “aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados”.

“Al respecto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana que como persona de la tercera edad protege especialmente la Constitución, tras habérsele negado la autorización del procedimiento médico ordenado para su recuperación, pretensión que en forma alguna involucra la actuación u omisión de entidad diferente a la EPS referida y en esa medida no debe integrarse el contradictorio con el Ministerio de la Protección Social”.

“Ahora, como el accionante dirige la demanda también contra el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, ha de reiterarse...

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