Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002009-00184-01 de 16 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691855829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002009-00184-01 de 16 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002009-00184-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2009
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve)

Ref. : Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00184-01

Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por “Volcarga S.A.” contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santo Domingo y Promiscuo del Circuito de C., ambos de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. EL Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, actuando en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por G.S.M., contra P.L.O., J.W.C. y la Sociedad “Volcarga S.A.”, en el epílogo de dicho juicio, condenó solidariamente a los demandados a pagar los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito acaecido el 11 de febrero de 2005.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de C. -Antioquia- mediante la providencia de 28 de noviembre de 2008, confirmó parcialmente la sentencia del a quo, pues modificó el numeral tercero para que los intereses de la obligación impuesta se liquidaran a la tasa de 6% anual.

2. Con ocasión de la anterior actuación judicial, la sociedad demandada “Volcarga S.A.” acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por las autoridades accionadas. En consecuencia, en sede de amparo, pidió dejar sin efecto la sentencia de segundo grado, se profiera una nueva observando las normas aplicables y valorando el verdadero contexto sin violación de la facultad interpretativa.

Para tal objetivo, evoca que en la sentencia proferida por los despachos accionados, se condenó solidariamente al propietario del vehículo causante del daño, al conductor, así como a la sociedad accionante, pero por un hecho causado por un tercero (conductor) que no fue vinculado al proceso, razón por la cual no había nexo causal del cual se pueda deducir la responsabilidad solidaria, incurriéndose de esto modo en una vía de hecho.

Añadió que el fallo de segunda instancia es aún más absurdo, por cuanto expresó que el litigio se inició también contra el conductor y que aunque se aceptó el desistimiento contra él, no se formuló ningún recurso contra esa decisión, de todas manera la responsabilidad seguía siendo solidaria; sin embargo, olvidó que para declarar esa obligación era indispensable la vinculación del directo responsable para vencerlo en juicio.

Agregó que el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que no está probada la responsabilidad de la sociedad accionante, dado que el contrato de afiliación a la empresa “Volcarga S.A.”, ya estaba terminado, pues quien lo suscribió inicialmente ya no era propietario del vehículo afiliado y el nuevo dueño no se subrogó, ni tampoco es cesionario, de ahí que no hay vínculo contractual y menos obligación alguna, aparte de que la empresa no tenía control sobre el rodante y por el simple hecho de que usara sus emblemas no genera ningún tipo de compromiso, tampoco expidió ninguna orden de carga

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo precisó que el proceso de la referencia se tramitó debidamente por la senda de la responsabilidad civil extracontractual que era el tipo o modalidad derivada de la situación fáctica; que el accionante pretende tomar partido por vía de tutela del desistimiento a favor del conductor, cuando ello ni siquiera lo alegó dentro del proceso, con lo cual se demuestra un accionar no leal con la administración de justicia. Aseveró que los fundamentos contenidos en fallo son contundentes y producto de un auténtico estudio sobre los aspectos relevantes en la materia; lo que lleva a concluir que la acción de tutela es improcedente dado que se respetó el debido proceso.

4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de C. indicó que la sentencia proferida está debidamente soportada en las pruebas allegadas y, además, se replican los fundamentos de la impugnación, por lo tanto -dice- se remite a dicho pronunciamiento.

5. La vinculada, G.S.M. expresó que la empresa accionante en el proceso, trató de demostrar infructuosamente que no tenía el poder de dirección y control del vehículo para el momento de los hechos, pero no precisó por cuenta y riesgo de quien se desplazaba, parte de que los documentos oficiales informan que el automóvil se encontraba afiliado a la empresa “Volcarga S.A.” en el momento de la colisión.

Anotó que al tenor de las normas del Código Civil, el desistimiento...

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