Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39185 de 30 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691855933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39185 de 30 de Octubre de 2008

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Octubre 2008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expedienteT 39185
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 313

B.D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Rector de la Institución Educativa “M.A.P.” de Palmira, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental a la educación del menor S........N.M., en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación Municipal de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, la señora L.M.S. elevó derecho de petición ante la Institución Educativa “M.A.P.” de la ciudad de Palmira, a través del cual solicitaba la admisión de su hijo S.N.M. para cursar el grado de transición, en la medida que se encontraba dentro de las previsiones contenidas en la Resolución No. 0343 del 19 de febrero de 2008 expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, para acceder a la educación pública, en tanto, cumpliría 5 años de edad el 11 de octubre del presente año.

Sin embargo, el Rector de dicho establecimiento educativo ofreció respuesta negativa a tal pedimento en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 5360 de 2007 y 0523 del 18 de marzo de 2008 emanadas de la Secretaria de Educación Municipal de Palmira, a partir de las cuales únicamente se podían matricular los menores que a la fecha del inicio del año escolar -11 de agosto de 2008-, hayan cumplido los 5 años de edad, circunstancia que no se predicaba del menor hijo de la peticionaria.

En tales condiciones, L.M.S. actuando como agente oficiosa de su menor hijo S.N.M., acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la educación que considera vulnerado a partir de la actuación reseñada.

Como sustento de la petición señala, no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de la educación privada para su hijo, quien en pretéritas oportunidades ha sido usuario de los hogares que maneja el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Solicita entonces, se conceda el amparo para el derecho fundamental invocado y en tal virtud se ordene al establecimiento educativo demandado proceda a realizar la inscripción de su hijo en el grado escolar solicitado.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Al dar respuesta al libelo, el Rector de la Institución Educativa “M.A.P.” refiere que la negativa frente a la petición elevada por la accionante se debió a las previsiones contenidas en la Resolución No. 5360 del 7 de septiembre de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, cuyas directrices fueron acogidas y desarrolladas por la Secretaria de Educación Municipal de la ciudad de Palmira, lo cual no le permite dar un tratamiento diferente, so pena de incurrir en faltas disciplinarias.

Similar respuesta ofreció la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, oponiéndose para el efecto a las pretensiones de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo al derecho fundamental a la educación y para tal efecto señaló que si bien, dentro de las potestades administrativas conferidas al Ministerio de Educación Nacional, las Secretarias de Educación Departamental y/o Municipal, se encuentra la de regular lo concerniente al acceso a la educación pública, dicha labor debe someterse a las premisas constitucionales que en relación con los derechos de los menores han sido reconocidas ampliamente, y en ese contexto las resoluciones sobre las cuales se ampara el rector de la institución educativa demandada, resultan lesivas para los intereses superiores de los menores que cumplan los 5 años prácticamente en el segundo semestre del inicio del respectivo año lectivo para el calendario B.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Secretaria de Educación Municipal de Palmira y al Rector de la Institución Educativa “M.A.P.” de la misma localidad que dentro el término de 48 horas siguientes, proceda a autorizar la vinculación del menor al sistema escolar del año lectivo 2008 en el nivel transición.

LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal el Rector de la Institución Educativa “M.A.P. impugna el fallo de tutela, para lo cual retoma los argumentos que expuso al pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si con ocasión de la negativa a autorizar la matrícula del menor S.N.M. para estudiar en el grado transición, por cuanto no cumplía con la edad mínima requerida para acceder al servicio educativo a través de instituciones de carácter oficial, se trasgrede el derecho fundamental a la educación.

En orden a resolver la impugnación propuesta por la institución educativa demandada, impera destacar que el ...

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