Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01998-00 de 16 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691856901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01998-00 de 16 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2008
Número de expedienteT 1100102030002008-01998-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Discutido y aprobado en Sala de 16-12-2008

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01998 00

Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por F.J.B.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados G.O.R.V., G.T. y R.E.B.O..

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. El accionante demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto que inició en su contra el Banco del Estado.

2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en el proceso arriba referenciado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto de 4 de mayo de 2007, tuvo como cesionaria del crédito a la señora O.S. de J., quien, a petición del accionante, fue requerida, por auto de 25 de octubre del mismo año, para que informara el valor de la cesión, a fin de hacer efectivo el derecho de retracto previsto en el artículo 1071 (sic) del Código Civil.

2.2. Que el 30 de noviembre de 2007 fue aprobada la diligencia de remate realizada el 31 de octubre de ese año, sin surtirse el trámite del beneficio de retracto, pues el juzgado cognoscente consideró que el artículo 1071 (sic) del Código Civil no es aplicable al caso, porque, de un lado, la cesión fue posterior a la sentencia y, de otro, el derecho de retracto se predica sólo de la cesión de derechos litigiosos.

2.3. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 28 de octubre de 2008, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia aprobatoria del remate, no dirimió el tema objeto de alzada, vulnerando flagrantemente el debido proceso y su derecho a la defensa, pues debió acoger el beneficio de retracto en la cesión de crédito, aceptada después de proferida la sentencia, ya que el proceso ejecutivo no termina con su emisión sino con el pago o cumplimiento de la obligación perseguida.

3. Pidió, en consecuencia, que se decrete la revocatoria del auto aprobatorio del remate del inmueble perseguido, proferido el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, así como la providencia emitida el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, y, en su lugar, se disponga que el demandado tiene derecho a acogerse al beneficio de retracto, conforme al artículo 1071 (sic) del Código Civil.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué solicitó negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que no actuó caprichosamente sino conforme a la ley, enfatizando que lo relacionado con el beneficio de retracto fue dilucidado en el auto atacado.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una...

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