Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 38667 de 21 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691857533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 38667 de 21 de Octubre de 2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 38667
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISION DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 302

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.C.C., en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, condenó al actor a la pena principal de 24 meses de de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 26 de junio de 2008. Al no ser objeto de recurso extraordinario, la actuación fue devuelta al juzgado de origen.

LA DEMANDA

J.C.C., acude al mecanismo de amparo, aduciendo la vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que al haber ocurrido los hechos en vigencia de la ley 100 de 1980, la pena máxima imponible sería de 5 años.

Sin embargo, el juez fallador tuvo en cuenta los fundamentos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 61 de la ley 599 de 2000 y ponderando los aspectos tales como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintencionalidad o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, le impuso la máxima del cuarto mínimo seleccionado, esto es, 24 meses.

En su criterio, de conformidad con lo previsto por el decreto ley 100 de 1980 y dada la argumentación del juez accionado, la pena que debía imponérsele no superaría los 18 meses, por lo que es clara la vía de hecho en que se incurrió.

Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, para que se proceda conforme a la ley 600 de 2000 en lo pertinente y en concordancia con el decreto ley 100 de 1980, que es la normatividad que ha debido aplicársele.

TRAMITE DE LA ACCION

Admitida la acción de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué afirma que el 20 de julio de 2002, la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió apertura de instrucción ordenando vincular a J.C.C. y otra, por el presunto ilícito de fraude procesal.

El mérito de la instrucción se calificó el 26 de diciembre de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos responsables del ilícito de fraude procesal tipificada en el artículo 182 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

El 6 de febrero de 2004, avocó el conocimiento de la causa, dando aplicación a lo previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

Cumplidas a cabalidad las audiencias preparatoria y pública, en sentencia de 31 de agosto de 2007 condenó a J.C.C. y otra, por el delito de fraude procesal consagrado en el artículo 182 del Código Penal de 1980, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no concurrir los requisitos del artículo 63 del Código Penal y 38 de Procedimiento Penal, disponiéndose librar orden de captura. Recurrida la sentencia por el defensor del procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de junio de 2008.

Señala que el juzgamiento se efectuó a la luz del decreto 100 de 1980, no resultando cierta la apreciación del demandante de habérsele aplicado normatividad diferente, pues si ello correspondiera a la realidad, la pena impuesta no podría ser inferior a los 4 años, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, tal y como se dijo en el fallo, razones que lo llevan a solicitar se declare la improcedencia de la acción.

La Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, indica que la Secretaria de la Sala Penal remitió copia del fallo proferido por esa Corporación, en el cual se encuentran plasmadas las razones fácticas jurídicas que llevaron a confirmar el fallo recurrido.

Refiere que los sujetos procesales no recurrieron oportunamente la sentencia de segunda instancia, por lo cual una vez en firme, el proceso se devolvió al juzgado de origen.

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