Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39421 de 27 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691858369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39421 de 27 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2008
Número de expedienteT 39421
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

J.L.Q. MILANÉS

Aprobado acta N° 345

B.D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Rector de la Institución Educativa “M.A.P.” de Palmira, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental a la educación de la menor S.N.M.B., en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación Municipal de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, la señora L.M.S. elevó derecho de petición ante la Institución Educativa “M.A.P.” de la ciudad de Palmira, a través del cual solicitaba la admisión de su hija S.N.M.B. para cursar el grado de transición, sin embargo, el Rector de dicho establecimiento educativo ofreció respuesta negativa a tal pedimento en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 5360 de 2007 y 0523 del 18 de marzo de 2008 emanadas de la Secretaria de Educación Municipal de Palmira, a partir de las cuales únicamente se podían matricular los menores que a la fecha del inicio del año escolar -11 de agosto de 2008-, hayan cumplido los 5 años de edad, circunstancia que no se predicaba de la hija de la peticionaria.

En tales condiciones, E.B.G. actuando como agente oficiosa de su menor hija S.N.M.B., acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la educación que considera vulnerado a partir de la actuación reseñada.

Como sustento de la petición señala, no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de la educación privada para su hija, quien en pretéritas oportunidades ha sido usuaria de los hogares que maneja el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Solicita entonces, se conceda el amparo para el derecho fundamental invocado y en tal virtud se ordene al establecimiento educativo demandado proceda a realizar la inscripción de su hija en el grado escolar solicitado.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Al dar respuesta al libelo, la Secretaria de Educación Municipal de Palmira refiere que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional se muestran congruentes con los mandatos constitucionales, por lo que si se accede a ordenar la matrícula de un alumno con edad inferior a la permitida, el Estado a través del Sistema de Información de Matrícula (SIMAT) no desembolsará los recursos para asumir su educación, debiendo entonces ser cancelados dichos valores por esa entidad y/o el rector de la respectiva institución educativa

Agrega, la población que se encuentre por fuera de la cobertura reseñada, deberá acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ser ésta la entidad responsable de la prestación de servicio educativo a través de sus hogares comunitarios, infantiles, lactantes, preescolares y maternos infantiles.

Similar respuesta ofreció el Ministerio de Educación Nacional.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo al derecho fundamental a la educación y para tal efecto señaló que si bien, dentro de las potestades administrativas conferidas al Ministerio de Educación Nacional, las Secretarias de Educación Departamental y/o Municipal, se encuentra la de regular lo concerniente al acceso a la educación pública, dicha labor debe someterse a las premisas constitucionales que en relación con los derechos de los menores han sido reconocidas ampliamente, y en ese contexto las resoluciones sobre las cuales se ampara el rector de la institución educativa demandada, resultan lesivas para los intereses superiores de los menores que cumplan los 5 años prácticamente en el segundo semestre del inicio del respectivo año lectivo para el calendario B, concluyendo así que a la menor se le está realizando una interpretación restrictiva de la normatividad superior al exigírsele el cumplimiento de los 5 años para acceder a grado de transición, cuando tan solo le faltaba poco mas de un mes.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Secretaria de Educación Municipal de Palmira y al Rector de la Institución Educativa “M.A.P.” de la misma localidad que dentro el término de 48 horas siguientes, proceda a autorizar la inscripción de la menor al sistema escolar del año lectivo 2008 en el nivel transición.

LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal el Rector de la Institución Educativa “M.A.P. impugna el fallo de tutela, para lo cual señala que la negativa frente a la petición elevada por la accionante se debió a las previsiones contenidas en la Resolución 5360 de 2006, en consonancia con el Decreto 2747 de 1997 y la Resolución No. 1515 del 3 de julio de 2003 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto

1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si con ocasión de la negativa a autorizar la matrícula de la menor S.N.M.B. para estudiar en el grado transición del año lectivo 2008, por cuanto no cumplía con la edad mínima requerida para acceder al servicio educativo a través de instituciones de carácter oficial, se vulnera el derecho...

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