Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39805 de 15 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691858589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39805 de 15 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 39805
Fecha15 Diciembre 2008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUTELA 39805 impugnación

DOMINGO ANGARITA RAMÍREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1



MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No.356

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).




ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano DOMINGO ANGARITA RAMÍREZ, contra el fallo del 12 de noviembre del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela instaurada contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y la F.ía 226 Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, por presunta vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y libertad.



ANTECEDENTES


  1. Hechos


Manifiesta el apoderado que dentro de la investigación penal que se adelantó contra su representado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, una vez proferida la resolución de acusación, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 25 de julio de 2008, pese a que su penúltima averiguación la hizo el 31 de julio de 2008 y en el despacho no le informaron nada al respecto. Después del paro judicial, se enteró que ya se había proferido la citada decisión, que la secretaría había notificado personalmente al Ministerio Público y que libró las respectivas comunicaciones al accionante a la calle 35 sur No 91C-40 y a la carrera 93Bis No 127 A- 14 barrio Suba Rincón de Bogotá y a él como apoderado, a la calle 75 A No 103 A – 31; que el 11 de agosto siguiente fijó el edicto y el día 13 lo desfijó, por lo que cobró ejecutoria el 19 de agosto de 2008, notificación que se surtió de manera irregular y contraria a la normatividad vigente, pues el despacho no desplegó la actividad efectiva para que el acto procesal fuera conocido por su destinatario, impidiéndole interponer los recursos, en atención al principio de contradicción y presunción de inocencia, vulnerándose sus derechos fundamentales.


Por todo lo anterior, debe decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto.


De otro lado, la Red Postal de Colombia le informó que las comunicaciones fueron devueltas con los motivos “no existe número” para la carrera 93Bis No 127 A – 14 Barrio Suba Rincón y “no reside” para la calle 35 sur No 91C-40 R. de Occidente, por lo cual la citación no se surtió en debida forma y por tanto fue ineficaz. Y si bien la acción de revisión procede contra sentencias judiciales ya ejecutoriadas, no es un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz, máxime cuando se está frente a un perjuicio irremediable.



2. Respuesta de la parte accionada


(l) El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho se adelantó la causa contra DOMINGO ANGARITA RAMÍREZ por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, que culminó con sentencia condenatoria del 25 de julio de 2008, en la que se le impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y que cobró ejecutoria el pasado 19 de agosto de 2008, a las cinco de la tarde.


Sobre los fundamentos de la tutela, señala que proferido el fallo condenatorio, se libraron los telegramas No 1438 al doctor Luis Fernando Daza Millán con domicilio en la calle 75 A No 103 A – 31 de esta ciudad, telegrama 1439 al procesado DOMINGO ANGARITA RAMÍREZ a la carrera 93Bis No 127 A – 14 barrio Suba Rincón y telegrama 1440 dirigido al mismo a la calle 35 sur No 91C-40 R. de Occidente de esta ciudad, y que fueron enviados mediante planilla de franquicia del 31 de julio de la presente anualidad.


La citada decisión fue notificada en forma personal al señor P.N. en lo Penal el 31 de julio de 2008, y al señor F. 121 Seccional Delegado para audiencias, el 8 de agosto siguiente, al tenor de lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.


Pese a que la notificación por edicto prevista en el artículo 180 ídem, se debía realizar a más tardar el 6 de agosto, dado que las comunicaciones citando a los sujetos procesales se habían remitido el 31 de julio, sólo hasta el 11 de agosto se fijó el respectivo edicto por cuanto el 8 de agosto se notificó personalmente al señor F., edicto que permaneció fijado los días 11,12, y 13 de agosto, cobrando ejecutoria formal el fallo, el 19 de agosto a las cinco de la tarde.


Por lo anterior, agrega el funcionario, causa extrañeza lo manifestado por el apoderado del accionante y denota deslealtad cuando afirma que se acercó al juzgado el 31 de julio, donde presuntamente se le informó que todavía no existía sentencia al respecto, máxime cuando el registro de control...

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