Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002008-00094-01 de 20 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691859865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002008-00094-01 de 20 de Febrero de 2009

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8800122080002008-00094-01
Fecha20 Febrero 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en S. de 18-02-2009

REF. Exp. T. No. 88001 22 08 000 2008 00094 01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, S. Única, concedió la solicitud de tutela incoada por el representante legal de la sociedad A.S.A., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. La sociedad peticionaria demandó, a través de su representante legal, F.M.R., la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que iniciara contra O.L. de B. y R.B.S..

2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, cursa el proceso referenciado, dentro del cual se dictó sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2006, decretándose la venta en pública subasta del bien hipotecado, no siendo apelada por la parte ejecutada.

2.2. Que el 8 de julio de 2008 se denegó la solicitud de nulidad y suspensión procesal por prejudicialidad penal a la señora Z.M.M.G., providencia que, una vez apelada por ésta, pese a no ser parte ni tercero interviniente, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 14 de octubre del mismo año, decretando en su lugar una nulidad inexistente y la suspensión del proceso hasta que la justicia penal se pronunciara definitivamente.

2.3. Que la declaración de nulidad de la diligencia de secuestro (el Inspector de Policía omitió comunicar el objeto de este acto a los moradores, entre ellos a Z.M.) es inaceptable, porque al no alegarla dentro de los 20 (sic) días siguientes a la incorporación del despacho comisorio en el respectivo proceso, quedó saneada, conforme al principio de convalidación. Además, esta causal fue invocada en petición anterior, y el juzgado accionado no se pronunció sobre ella.

2.4. Que la suspensión del proceso por prejudicialidad penal es arbitraria, toda vez que ya existe sentencia, la solicitante no es parte procesal y el fallo que habría de dictarse en el proceso penal no influiría en la decisión del juicio civil.

2.5. Que la susodicha providencia, aparte de constituir una vía de hecho, ha causado graves perjuicios a las partes, pues la ejecutante se ha visto privada de recaudar su acreencia a través del remate, y la ejecutada se expone a que aumenten los intereses moratorios.

3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la providencia de 14 de octubre de 2008, emitida por el juzgado accionado, así como toda la actuación subsiguiente y, en su lugar, se le ordene proferir la que corresponda, conforme a los lineamientos legales que le indique el juez de tutela.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, negó que la providencia atacada esté incursa en vía de hecho, pues, de una parte, la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro por omitir el aviso de su objeto a los moradores del inmueble, fue presentada antes de que el juez de primera instancia dictara el auto que señala el término preclusivo para alegarla por extralimitación de facultades del comisionado (art. 34 C.P.C.), de otra, porque la nulidad por la falta de notificación de que trata el artículo 140-9 ibídem, ante la omisión del deber anteriormente indicado, puede alegarse, inclusive, durante la diligencia de entrega del bien rematado (arts. 337 a 339 ejusdem), por tratarse de un tercero poseedor y, finalmente, respecto de la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, se atiene a los argumentos que expuso en la providencia que definió el punto, no sin antes...

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