Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 23077 de 16 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691860825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 23077 de 16 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 23077
Fecha16 Diciembre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación Nº 23077

Acta Nº 81

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad TÉCNICA NAVAL E INDUSTRIAL LTDA., TECNAVAL LTDA., contra el fallo de 10 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la providencia proferida en el proceso reivindicatorio promovido en su contra por la sociedad PROMOTORA SIDERÚRGICA COLOMBIANA PROSICOL EU., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, INCODER, INDERENA, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el trámite de la acción popular que adelantó la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sociedad accionante.

ANTECEDENTES

Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libre empresa, a la propiedad y al principio de buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados.

Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación:

Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cienaga se promovió proceso reivindicatorio en su contra, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 12 de enero de 1993 a favor de la parte demandante, la cual confirmó el Tribunal el 3 de septiembre de 1993.

Informó que en el trámite del mencionado proceso, tanto el Juzgado como el Tribunal fueron inducidos a error, al considerar la escritura otorgada a favor de Prosicol Ltda., sobre la compra del predio, que correspondía a una zona de parque natural, situación que conocía dicha sociedad, aunque afirmó que sobre la venta efectuada mediante la escritura pública número 5419 de 29 de octubre de 1975 que daba cuenta de la venta de la Finca “Las Quemadas”, se elevó un acta en la cual no se indicó que este predio formara parte del parque natural “Isla de Salamanca”, pero que en una de las cláusulas de ese documento se hacen constar las restricciones estatales sobre el citado terreno.

Señaló que en el texto del acta en mención, aparece una declaración en cuanto a que la citada reserva no aplicaba para el predio en litigio, la cual considera contraria a la ley; que por ello la escritura pública que sirvió de base para presentar el proceso reivindicatorio carece de valor jurídico por objeto ilícito.

Manifestó que la Procuraduría General de la Nación promovió en su contra acción popular, con base en las situaciones antes narradas, pero que los cargos en su contra fueron desestimados al considerar el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en decisión que confirmó el Tribunal de esa ciudad, que el predio se encontraba dentro del corregimiento de Palermo; que no obstante la Gobernación del Departamento del M. solicitó ante Incoder la adjudicación de un predio en la citada área rural, trámite en el cual Prosicol E.U., presentó oposición con base en la escritura de venta a su favor y fue negado por la citada entidad, con el argumento de que ese predio estaba protegido como área de reserva natural y que la compraventa realizada era ilegal.

Argumentó que la sociedad Prosicol E.U., tenía conocimiento de que el predio correspondía a una reserva natural y que por ello se demuestra el fraude procesal en que incurrió al tramitar el proceso reivindicatorio; que tales hechos se establecieron después de proferidas las sentencias en ese juicio y, por ello. no pudo exponerlos como medio de defensa; que en ese sentido, esta acción constitucional es la única posibilidad con que cuenta para proteger los derechos que le fueron vulnerados en ese trámite.

Por lo anterior solicita:”… Se ordene en forma inmediata la protección del derecho a la propiedad de la sociedad denominada TECNAVAL LTDA., ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, que CANCELE LA ANOTACIÓN DE LA COMPRAVENTA MEDIANTE ESCRITURA 5419 Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA MISMA y por consecuente de todas las anotaciones sucesivas derivadas de ese acto jurídico...” (fl.161 cuad. anexo)

TRÁMITE IMPARTIDO

1.- Por auto de 10 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela contra los funcionarios accionados y ordenó oficiar a las partes intervinientes en el citado proceso. (fls. 160-161 cuad. anexo)

En el término de traslado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que en relación con esa entidad no se presentó vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante, porque las decisiones administrativas relacionadas con la situación del predio en mención fueron proferidas por Incoder, y no están sujetas a revisión por parte de ese Ministerio, por no ser su superior jerárquico; finalmente, señaló que de acuerdo con las fechas en que se produjeron las actuaciones surtidas en dicho trámite, la acción de tutela carece de inmediatez y el amparo solicitado resulta improcedente. (fls. 175 a 180 cuad. anexo)

A.R.B.D., en calidad de tercero afectado, expresó que la sociedad a cuyo nombre se invoca el amparo constitucional, solicitó a través de demanda la nulidad de la referida escritura pública, trámite que se encuentra en curso; que adicionalmente promovió procesos contra él y la accionada, los cuales no le prosperaron, por lo anterior considera que la acción es improcedente porque con ella se busca reanudar situaciones ya resueltas por vía judicial y aún constitucional, y porque sobre este asunto presentó acción de tutela que le fue negada. (fls. 193 a 203 cuad. anexo)

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió respuesta en la que informó que, en grado de consulta, conoció del trámite iniciado por la Procuraduría General de la Nación contra la accionante, en el que concluyó que el demandado tenía derechos legales sobre el predio y que, ante la ausencia de daño ecológico sobre éste, determinó que esa entidad carecía de legitimación en la causa para promover esa acción, por lo que confirmó la providencia consultada. (fl. 205 cuad. anexo)

La Oficina Jurídica de Incoder, expuso que las decisiones proferidas en el trámite administrativo relacionado con el predio, son independientes y autónomas, en relación con las sentencias dictadas por los despachos judiciales accionados; no obstante señaló que la compraventa realizada sobre ese bien, “no se consideró como justo título de dominio por tratarse de un contrato celebrado bajo expresa prohibición legal”. Finalmente se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para definir si el predio es un bien baldío de la Nación inadjudicable. (fl. 206 a 210 cuad. anexo)

La sociedad Prosicol E.U., afirmó que en el proceso objeto de la queja constitucional, se observaron las formas propias del juicio, en un trámite en el cual la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; que, además de haber promovido diferentes procesos judiciales que no resultaron a su favor, instauró una acción de tutela que fue negada por la Sala Civil de la Corte; que a pesar de encontrarse el citado predio en zona de reserva, la actora cuenta con el derecho de disposición sobre éste, razón por la cual considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 217 a 222 cuad. anexo)

La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios señaló que en el trámite de la acción popular que instauró para recuperarle al Estado el referido terreno, la autoridad judicial, para desestimar las pretensiones, tuvo en cuenta el dictamen pericial que sirvió para determinar la modificación de los linderos del predio denominado...

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