Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00995-00 de 18 de Junio de 2009
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002009-00995-00 |
Fecha | 18 Junio 2009 |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
Ref Exp. 11001-02-03-000-2009-00995-00
Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores María Mercedes Núñez de Rojas y J.F.R.R. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.A.I.D. y Clara Inés Márquez Bulla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena S.A. hoy BCSC S.A.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de los accionantes pide para sus representados, la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Aduce a folios 1° a 15, en síntesis, que pese a que a la fecha en que el Banco BCSC instauró la demanda ejecutiva hipotecaria únicamente se encontraban vencidas 10 cuotas del pagaré N° 0522170003097; 7 del N° 0522170005132 y ninguna del tercero N° 0535170043488, el ejecutante optó por acelerar el plazo de todas las obligaciones a lo que accedió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en el mandamiento de pago librado el 3 de septiembre de 2003, Despacho que luego profirió sentencia el 9 de noviembre de 2007 en la que accedió parcialmente a las excepciones declarando la denominada “el monto del capital objeto de cobro de la obligación en referencia es incierto y discutible por carecer de claridad”, decisión que en apelación modificó el superior el 19 de diciembre de 2008, para disponer continuar con la ejecución y decretar no probadas las defensas, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental por errónea interpretación de los artículos 497 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la ley 546 de 1999.
Agrega que como el mencionado artículo de la Ley de vivienda no admite el pacto de cláusulas aceleratorias, cuando los deudores incurrieron “en mora en el pago de las cuotas” de armonización, la pretensión de la entidad financiera demandante solamente ha debido concretarse a la cancelación de las que acusaban retraso y sus correspondientes intereses, “estándole vedado el ejercicio de la cláusula aceleratoria para hacer exigible el total del crédito como consecuencia del incumplimiento parcial de ‘los solvens’” (folio 9).
Manifiesta...
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