Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 40893 de 19 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 19 Marzo 2009 |
Número de expediente | T 40893 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J.I.G..
Acta No. 85
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La S. resolverá la impugnación formulada por Z.E.J., en contra la providencia del 26 de enero de 2009, mediante el cual la S. Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 1° Penal Militar de esa ciudad por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de sus hijos como la alimentación, la vivienda, vestido, recreación y su sustento propio.
ANTECEDENTES
- Historial fáctico y fundamentos de la acción
- El 24 de enero de 2008, R.E.P.M. fue condenado a 25 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal Militar de Barranquilla, como responsable del delito de ataque a centinela y lesiones personales
- El 10 de noviembre de 2008, el condenado solicitó, a través de apoderado judicial, la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 38 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 522 de 1999 en aplicación al principio de integración
- El 12 de noviembre siguiente el Juzgado accionado negó la solicitud en el entendido de que en la Legislación Penal Militar no se contempla la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros y que el delito cometido afecta la seguridad de la fuerza pública.
- El 12 de diciembre de 2008, Z.E.J. en su calidad de cónyuge de R.E.P.M., presentó acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal Militar de Barranquilla.
Acude a esta acción constitucional para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia a favor de su esposo, toda vez que siendo padre cabeza de familia es el único que ayuda con el sustento de toda la familia.
Arguye que el Juez Penal Militar estaba obligado a conceder el mecanismo sustitutivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal, por cuanto se estaba frente a un padre cabeza de familia como lo establece el artículo 1° de la Ley 750 del 2002 que reconoce los mismos derechos que a una madre cabeza de familia.
Concluye afirmando que el condenado cumple con los requisitos del artículo 71 de Código Penal Militar para que proceda la condena de ejecución condicional.
II. Respuesta de la parte accionada
El 15 de enero de 2009 el Juzgado Primero Penal Militar de Barranquilla, en respuesta al amparo solicitado, manifestó que:
Fue despachada negativamente la petición de conceder la prisión domiciliaria a R.E.P.M. porque en la Legislación Penal Militar no se contempla la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión por corresponder a una jurisdicción especial y lógicamente distinta de la ordinaria.
Al encontrarse agotada la materia de la punibilidad en el Libro I, Título III, Capítulos I al V, artículos 44 al 94 de la Ley 522 de 1999, no hay razón para aplicar el principio de integración por cuanto no existen vacíos, simplemente se trata de legislaciones diferentes y de tratamientos diversos establecidos por el legislador y que son lógica y perfectamente posibles.
El delito de ataque a centinela consagrado en el Código Penal Militar y por el cual fue condenado P.M., se incluye como un delito en contra de la seguridad de la fuerza pública y por ello no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 71 ibidem para conceder la condena de ejecución condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Barranquilla, mediante providencia de 26 de enero de 2009 negó el amparo solicitado, toda vez que no se agotaron los medios judiciales que le asistían al peticionario dentro de la jurisdicción castrense como lo son los recursos de reposición y apelación, resultando improcedente la acción de tutela a la luz del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Además no se demostró por la accionante un perjuicio irremediable para que prosperara el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, a través de apoderado, solicita que se revoque la decisión del Tribunal de Barranquilla que negó el amparo deprecado y agrega que no puede hacer uso de otros medios judiciales porque ya precluyó la etapa para interponer los recursos y por lo tanto la acción mas expedita es la tutela para garantizar los derechos de toda su familia, pues R.E.P.M. es padre cabeza de familia y cumple con los requisitos exigidos para obtener una detención domiciliaria o una condena de ejecución condicional establecida en la Ley 522 de 1999, artículo 71.
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico planteado.
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la S. debe resolver si se afectan los derechos de la accionante, concretamente los de su cónyuge, como el debido proceso, favorabilidad y derecho a la familia, por la negativa del juzgado accionado en reconocerle la prisión domiciliaria o una condena de ejecución provisional.
Para tal fin, se evocará la doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, para luego examinar el caso.
2. El amparo contra decisiones judiciales es excepcional.
La interpretación judicial.
2.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta S. de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.
A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo...
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