Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-00322-00 de 5 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691863613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-00322-00 de 5 de Marzo de 2008

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002008-00322-00
Fecha05 Marzo 2008
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

William Namén Vargas



Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).



Ref.: expediente No. 110010203000200800322-00



Se decide la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderado judicial, por la sociedad Procesadora San Martín S.A., L.C.C.M., quien a su vez actúa como agente oficioso de J.E.C.M., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las magistradas G.P.M.A., M.E.P.M. y Aida Mónica Rosero García.



ANTECEDENTES


  1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la sujeción de las resoluciones judiciales al imperio de la ley, la prevalencia del derecho sustancial, la tutela judicial efectiva y, por conexidad, al derecho de propiedad y a la libre actividad económica, los accionantes solicitan anular toda actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo del Banco Popular contra L.C. y J.E.C.M., a partir del auto de 15 de mayo de 2006, inclusive y, en su lugar, aplicar correctamente el numeral 2° del artículo 34, de la Ley 550 de 1999, suspender el proceso y levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles de propiedad de dichos demandados, donde funciona la empresa Procesadora de Leche San Martín.


  1. Como fundamentos fácticos los accionantes aducen, en síntesis, los siguientes:


a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el 21 de mayo de 1998, libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante Banco Popular y contra la Procesadora San Martín S.A., Luis Carlos y J.E.C.M., avalistas de ésta y además decretó el embargo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5128983 y 01N-5128984, donde la mencionada Procesadora tiene sus instalaciones.


b). Después de agotar los trámites respectivos, el Juzgado ha señalado varias fechas para el remate de los mencionados inmuebles, pero esta diligencia no ha podido llevarse a cabo por diversas circunstancias, destacando la relativa al acuerdo de reestructuración económica entre la mencionada Procesadora San Martín S.A. y sus acreedores, perfeccionado el 30 de marzo de 2002, registrado el 10 de abril de la misma anualidad, con vigencia de 20 años, del cual es parte el Banco Popular, en su condición de acreedor de los pagarés objeto de la ejecución, siendo reconocida su acreencia a punto de integrar el Comité de Vigilancia, acuerdo, que no ha sido incumplido hasta la fecha.


c). Los créditos del Banco Popular objeto de ejecución ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín tuvieron variaciones en el acuerdo de reestructuración económica en cuanto a la forma de pago, causación de intereses y tasa de liquidación.


d). El apoderado del Banco Popular solicitó la reactivación del proceso respecto de los demandados L.C. y Jorge Enrique C.M. argumentando la inoponibilidad del acuerdo de reestructuración económica a los acreedores anteriores a la vigencia de la Ley 550 de 1999, pero el juzgado de conocimiento, por auto de 19 de agosto de 2005, negó tal solicitud, fundado en que el mencionado acuerdo estaba vigente y es oponible al Banco Popular, porque una vez celebrado no había lugar a distinguir si los créditos son preexistentes o posteriores a la vigencia de la ley.


e). El mencionado auto fue revocado por la S. de Decisión accionada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, mediante auto de 15 de mayo de 2006 en el que se resolvió terminar el proceso ejecutivo con respecto a la Procesadora San Martín S.A., reactivarlo y continuarlo con relación a las personas naturales codemandadas, dejando, en consecuencia, vigentes los embargos que graban los predios donde la empresa funciona.


f). Proferido el auto de 15 de mayo de 2006, la parte ejecutada en el transcurso del 2007, hizo valer en el proceso ejecutivo algunos mecanismos procesales para enderezar la situación generada por el Tribunal, sin resultados positivos, lapso en el que se dictaron varios autos, el de 24 de mayo que negó una petición de nulidad y el de 27 de agosto de 2007 que resolvió recurso de reposición.


g). Enfatizan que el mencionado auto de 15 de mayo de 2006 configura vía de hecho por defecto sustantivo, porque la interpretación del Tribunal es absurda y contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, en tanto hizo extensiva a toda la ley la parte final del inciso 3° del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, cuando sólo está referida al parágrafo segundo del artículo 14, y porque, además, leyó defectuosamente la sentencia C-586 de 2001 por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del término “antes o” de la parte final del inciso 3º del artículo 79 de la mencionada ley, por cuanto consideró que esa acepción hacía retroactiva la ley.


h). Concluyen diciendo que el Tribunal propicia el absurdo de la subsistencia de dos créditos: el primario objeto de cobro ejecutivo ante el despacho, y el contenido en el acuerdo de reestructuración con plazos e intereses diferentes, lo que conduce a algo contrario a la ley, que no obstante que en el proceso de reestructuración los créditos a favor del Banco Popular y avalados por los señores M., sujetos a plazos que van desde el año 2012 al 2022, la ejecución se seguirá surtiendo con los plazos originales, en contravía de lo...

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