Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42078 de 26 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691864061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42078 de 26 de Mayo de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha26 Mayo 2009
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 42078
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

16

Tutela 1ª instancia 42.078

MILSEN JUDITH FIGUEREDO BERNAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 149



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la señora Milsen Judith Figueredo Bernal contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, que le han vulnerado sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical, a la legalidad, a la favorabilidad y a la seguridad jurídica.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. La demandante ingresó a laborar al IDRD el 1° de noviembre de 1995, en condición de trabajadora oficial, porque el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá estableció que para todos los efectos legales las personas que prestaran sus servicios a esa entidad tenían ese carácter, además de que el cargo desempeñado no figuraba entre los considerados como de empleados públicos.


2. El 2 de mayo de 2001 recibió la carta de retiro del servicio, como consecuencia de la ilegal reestructuración de la planta de personal que hizo la junta directiva, sin tener competencia para ello, pues recaía en el gobierno distrital.


3. El empleador violó los artículos 30 y 55 de la convención colectiva de trabajo, porque no alegó causa alguna para el despido y pretermitió el trámite previsto en esa convención.


4. Acudió a la justicia laboral con resultados adversos en las tres instancias, que pronunciaron fallos contradictorios, alejados de la realidad probatoria y divorciados del ordenamiento jurídico. Concluyeron que el artículo 1° del Acuerdo 4 de 1978 establecía una presunción de legalidad no desvirtuada, pero desconocieron que esa norma estaba derogada.


5. Solicita se dejen sin efectos los fallos judiciales y se disponga su reintegro con el pago de lo dejado de percibir, o, en su defecto, que se le ordene a la Sala de Casación Laboral emita una sentencia en la que acceda a sus pretensiones.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió los argumentos de sus decisiones y solicitó desestimar el amparo, porque los fallos, más que razonados, fueron consecuencia del respeto irrestricto a la Constitución y a la Ley.


2. La apoderada del IDRD se opuso a las pretensiones de la demanda, porque fue vinculada como empleada pública, en tanto el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 clasificó a todos los servidores de la ciudad. Por tanto, no le era aplicable la convención colectiva. La tutela no procede, porque la quejosa agotó las vías ordinarias y el amparo no puede servir para suplirlas.


CONSIDERACIONES


La Sala negará a la demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes:


1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano.


Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.


De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección.


Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, el último acto supuestamente lesivo lo constituye el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue proferido el 2 de julio de 20081.


Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 24 de abril de 20092, han transcurrido más de nueve meses, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere.


2. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.


Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven...

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