Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 40595 de 5 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691864321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 40595 de 5 de Marzo de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha05 Marzo 2009
Número de expedienteT 40595
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 063

Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por el señor Y.M.S.G. en contra del fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Agente Interventora de la Sociedad DMG Grupo Holding S. A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante Y.M.S.G. afirma que depositó en la sociedad DMG de Tunja $15.000.000 que no ha podido recuperar como consecuencia de la intervención decretada a la mencionada empresa por el Gobierno Nacional, a través de los Decretos Nos. 4333, 4334 y 4335 de 2008 que, a su juicio, tienen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, porque se le obliga a entregar las tarjetas prepago que le entregó la empresa DMG, Grupo Holding S. A., a pesar de ser las únicas pruebas con que cuenta para demostrar la inversión.

Agrega que las mencionadas tarjetas son de uso diario y al titular de las mismas le asisten los derechos de uso, goce y disposición de acuerdo con la normatividad legal, motivo por el cual la orden de devolución de éstas es arbitraria, máxime cuando ninguna autoridad ha prohibido su uso ni las ha sacado del comercio.

La Ley 964 de 2005 permite que la Superintendencia Financiera adopte correctivos respecto de la captación masiva, habitual e ilegal de dineros; sin embargo, no procedió de conformidad para evitar la actual tragedia económica y social.

Por estos hechos, solicita i) declarar que la exigencia de la Agencia Interventora de la Sociedad DMG Holding S. A. de entregar las tarjetas prepago desconoce el derecho a la igualdad frente al trato que se viene dando a otras empresas y clientes, quienes disponen y usan las tarjetas expedidas sin restricción, ii) amparar el debido proceso porque de manera ilegal y unilateral las accionadas exigen la devolución de las tarjetas, impidiendo controvertir las pruebas aportadas en su contra y iii) exigir al Gobierno Nacional emplear otra metodología en el proceso de intervención a la empresa DMG.

3.- El accionante impugna el fallo. Afirma que la legislación comercial y financiera para el manejo de las tarjetas prepago para la entidades bancarias y comerciales es una sola, motivo por el cual la decisión de sacar las emitidas por DMG del mercado, es discriminatoria y afecta las garantías fundamentales cuya protección invoca.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2.- El accionante cuestiona la actuación de la Agente Interventora de la sociedad DMG Grupo Holding S. A. de exigirle la entrega de las tarjetas prepago que acreditan su inversión en la citada empresa, con fundamento en los Decretos Nos. 4333, 4334 y 4335 de 2008 que, a su juicio, tienen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”.

3.- El Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, emitió el Decreto No. 4333 de 17 de noviembre de 2008 por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Social y con base en el mismo expidió el Decreto No. 4334 de la misma fecha a través del cual dispuso la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado”[1].

El mismo Decreto No. 4334 de 2008 en sus artículos a 11 reglamenta las medidas de intervención, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica, la devolución inmediata de los dineros y los criterios para hacerlo, así como la intervención del Agente Interventor.

4.- En orden a resolver la impugnación, es importante traer a colación jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial[2], lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales[3]. Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto.

Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto:

“- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

- La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.

- También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por...

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