Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01200-00 de 13 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691864541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01200-00 de 13 de Agosto de 2008

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002008-01200-00
Fecha13 Agosto 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-02-03-000-2008-01200-00Se decide la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED en contra del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por los doctores M.C.C. de Peña (Presidente), G.C.G. y Carlos Darío Barrera Tapias y de la SALA CIVIL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los doctores José Elio Fonseca Melo (Ponente), A.F.G.R. y J.A.I.D.. ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio a la presente acción, se solicitó dispensar protección del derecho al debido proceso de la peticionaria, así como de los demás derechos fundamentales suyos que hubieren sido conculcados, y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos, de una parte, el laudo arbitral del 11 de octubre de 2004, aclarado y adicionado mediante proveído del 22 de octubre del mismo año, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO accionado, en el proceso de esa naturaleza que en contra de la accionante adelantó la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., ISMOCOL S.A.; y de otra, la sentencia del 31 de marzo de 2008 y el auto de 21 de mayo último, que negó la adición de aquella, providencias con las cuales la SALA CIVIL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en contra de quien también se dirigió la solicitud de amparo de que se trata, resolvió el recurso de anulación que PETROBRAS COLOMBIA LIMITED interpuso en relación con el mencionado laudo arbitral. 2. En sustento de las anteriores pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. En desarrollo del proceso arbitral anteriormente identificado, se decretaron, como pruebas, la práctica de dos dictámenes periciales, uno de carácter contable y financiero, que rindió la señora A.M.C., y otro técnico, que elaboró el señor S.B.. 2.2. Presentadas las experticias y corrido el traslado de que trata el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la convocada al proceso arbitral las objetó por error grave. 2.3. El Tribunal de Arbitramento, mediante autos proferidos en las audiencias realizadas el 28 de junio y el 20 de agosto de 2004, respectivamente, se abstuvo de tramitar dichas objeciones, con el argumento de que en ellas no se precisaron los errores endilgados a los peritos. La objetante interpuso recurso de reposición contra esas negativas, sin que se accediera a su revocatoria. 2.4. En cuanto hace al dictamen técnico aludido, el Tribunal de Arbitramento, en el mismo auto mediante el cual rechazó la objeción propuesta por la convocada, dispuso, de forma oficiosa, la aclaración de dos de las respuestas dadas por el perito al cuestionario que absolvió. 2.5. Presentada la aclaración y corrido el respectivo traslado de ella a las partes, la aquí accionante, mediante escrito del 6 de septiembre de 2004, objetó por error grave la misma y como prueba de tal reproche aportó una experticia elaborada, a petición suya, por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 2.6. El Tribunal de Arbitramento, en audiencia cumplida el 7 de septiembre de 2004, respecto de la antedicha objeción, la admitió a trámite, corrió traslado a la convocante y se pronunció sobre las pruebas de la misma, en virtud de lo cual negó que se tuviera como tal el dictamen allegado por la objetante, por ser inconducente, proveído que recurrido en reposición, mantuvo sin modificaciones. 2.7. Los comentados dictámenes fueron pruebas determinantes para establecer las condenas que el Tribunal de Arbitramento impuso a la convocada en el laudo con el que definió el proceso sometido a su conocimiento.


2.8. PETROBRAS COLOMBIA LIMITED interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral en comento, invocando para el efecto las causales 4ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.


En sustento de la primera, adujo que en el proceso arbitral se dejaron de practicar las pruebas que solicitó en los escritos contentivos de las objeciones que por error grave formuló contra los dictámenes periciales rendidos en ese asunto, habida cuenta del rechazo de plano que el Tribunal de Arbitramento hizo de tales reclamos y, adicionalmente, que no se tuvo como tal la experticia que aportó con la objeción que igualmente planteó contra la aclaración que se hizo del peritazgo técnico.


En respaldo de la segunda, puso de presente que la primera pretensión de la demanda presentada en el proceso arbitral hacía referencia a la teoría de la imprevisión; que el Tribunal de Arbitramento, en la parte considerativa del laudo, so pretexto de interpretar tal libelo, dedujo que la acción era de responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento en que habría incurrido la convocada; y que en las resoluciones de ese pronunciamiento, de forma incoherente, se afirmó la ocurrencia de hechos imprevistos que afectaron económicamente a la convocante, razón por la cual se adoptaron las condenas, en últimas, impuestas.


2.9. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, negó la prosperidad del recurso de anulación, no obstante que, en opinión de la recurrente -aquí accionante-, se habría demostrado plenamente el supuesto de las dos causales esgrimidas para sustentarlo, incurriendo de esta manera en una vía de hecho judicial, particularmente, en cuanto hace a la circunstancia de haberse omitido en el proceso arbitral, injustificadamente, el decreto y la práctica de pruebas, como quiera que la decisión que sobre el particular se adoptó, se tomó sin haberse estudiado todos los argumentos esgrimidos en respaldo de la misma.


3. Los accionados doctores M.C.C. de Peña y Gustavo Cuberos Gómez se pronunciaron sobre la acción de tutela. La primera, destacó que en el proceso arbitral sobre el que versa la queja, se cumplieron a cabalidad las normas probatorias; y, el segundo, relacionó diversas actuaciones cumplidas en ese asunto, con miras a ilustrar a la Corte sobre lo allí acontecido.


CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la...

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