Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002009-00005-01 de 8 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691867281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002009-00005-01 de 8 de Mayo de 2009

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 8800122080002009-00005-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).

R.: Habeas Corpus 8800122080002009-00005-01

Decídese la impugnación interpuesta por el señor A.H.P. y su defensor, contra la providencia dictada el pasado 30 de abril por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y Único Penal Especializado de la ciudad de San Andrés.

ANTECEDENTES

1. A.H.P., en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus manifestó que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y Único Penal Especializado de San Andrés, le vulneraron el derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.

2. Como fundamento de su petición manifestó, en compendio, que “a la fecha del 20 de abril se vencieron los términos para acceder a la libertad provisional y se encuentra culminado el término a que se refiere el artículo 317 numeral 5”, en cuanto que entre la presentación del escrito de acusación, que acaeció el 20 de enero de 2009, y el inicio del juicio oral, transcurrió un lapso superior a 90 días (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2.1. Añadió que “la vista pública estaba prevista para el día 28 de abril, la cual no se inició por una solicitud de cambio de radicación … por considerar que no cuento con las garantías procesales legales y constitucionales”, en las diligencias penales que se le adelantan por el delito de “tráfico de estupefacientes agravado” (fl. 2).

2.2. Precisó que de acuerdo con lo sentenciado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los términos a que refieren ordinales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, deben contabilizarse en “forma ininterrumpida” de suerte que en ese cómputo se deben tener en cuenta los días “hábiles, no hábiles, sábados, domingos, festivos y desde luego la vacancia judicial” (fl. 3).

3. Pidió, por tanto, “que de manera inmediata basándome en la ley y en la jurisprudencia me sea concedida la libertad por vencimiento de términos invocando la figura del ‘habeas corpus’ ” (fl. 6).

EL FALLO DEL TRIBUNAL

La señora Magistrada a quien le correspondió resolver sobre la protección impetrada, luego de referir al régimen jurídico del mecanismo empleado, no accedió a la solicitud presentada por el señor A.H.P. porque el análisis en punto al vencimiento de los términos procesales le corresponde al Juez del conocimiento, teniendo en cuenta que si “las demoras se han producido por causas justificadas, la acción de “habeas corpus” no puede “constituirse en un medio a través del cual se examinen los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad” (fl. 100).

Precisó, en efecto, que en el expediente obran las circunstancias que han demorado la realización de la audiencia de juicio oral, derivadas del recurso de apelación que interpusieron el agente del Ministerio Público y los defensores de los imputados, cuestión que impuso la remisión del expediente al Tribunal, en donde, además, se elevaron peticiones para el aplazamiento de la audiencia de sustentación oral del recurso, al punto que la última intervención que impidió el normal desarrollo del proceso atañe con el cambio de radicación del proceso que solicitaron los señores defensores.

Finalmente, se apartó del precedente invocado por el accionante, debido a que los términos a que alude el estatuto procesal penal en relación con los Jueces de conocimiento corresponden a “días y horas hábiles, de acuerdo con el horario establecido judicialmente” (fl. 101).

LA IMPUGNACIÓN

Con el propósito de que se revoque la decisión antes reseñada, además de repetir los argumentos expuestos ab initio, el procesado sostuvo que ejerce la acción debido a que la petición de libertad provisional la desestimaron los funcionarios acusados, sin que exista motivo valido para ello, pues no ha ejecutado intervenciones procesales claramente improcedentes. Recordó que los términos relacionados con la libertad personal, de cualquiera manera, deben cumplirse, materia en la que, insistió, debe privilegiarse la interpretación que permita “la realización de los valores y objetivos consagrados en la constitución y en la ley” (fl. 10).

CONSIDERACIONES

1. En relación con la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, la Corte tiene dicho que “[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665).

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