Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11466 de 3 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11466 de 3 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2000
Número de expediente11466
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 11466

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta # 030 (01-03-00)

Santafé de Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil (2000).

Vistos:

Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado H.M.G. contra la sentencia de octubre 4 de 1995 del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó la condena a 27 años y 6 meses de prisión que la primera instancia le dictó al mencionado, al hallarlo responsable de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas.

Hechos y actuación procesal:

Hacia las 12:30 P.M. del 28 de junio de 1994 varios individuos ingresaron, ejerciendo violencia sobre su puerta de acceso, a la casa ubicada en la carrera 89 A #54-31 del Barrio Palermo de Medellín. Sin decir nada procedieron a disparar sus armas de fuego en contra de YAILTON DE J.M.T., quien se encontraba viendo televisión. Este falleció como consecuencia de los disparos.

Con sustento en los resultados obtenidos en la investigación preliminar se dio comienzo al proceso penal el 8 de septiembre de 1994, disponiéndose la vinculación procesal de H.M.G.. Se logró su captura, se le recibió indagatoria y el 28 de septiembre del mismo año se le resolvió situación jurídica. Se decretó su detención preventiva por los cargos de homicidio y porte ilegal de armas, mismos hechos punibles por los cuales resultó acusado el 18 de enero de 1995. La defensa apeló, el recurso se le concedió y la F.ía en segunda instancia, por resolución de marzo 3 siguiente, confirmó el auto acusatorio (fl. 199).

El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito el cual dictó sentencia el 24 de julio de 1995. Condenó al procesado a 27 años y 6 meses de prisión por los cargos de la acusación, a 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de 3.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales. Esta providencia resultó integralmente confirmada a través del fallo recurrido en casación.

La demanda:

El único cargo que realiza el defensor lo apoya en el inciso 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dice que el juzgador violó los artículos 323 del Código Penal y 1º del decreto 2266 de 1991 en virtud de “...graves y ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial...”.

De acuerdo con un aparte del fallo que transcribe, el Tribunal le otorgó credibilidad a los familiares del occiso y en particular a B.G.M., única testigo presencial del crimen. Esta –dice la cita— desde el comienzo de la investigación adujo que de tiempo atrás conocía a uno de los homicidas. Lo identificó como H.M.G., afirmó que vivía por el mismo sector del sitio de los hechos y que recientemente había salido de la cárcel, donde estuvo detenido por otra sindicación de homicidio, circunstancia que efectivamente se demostró en el proceso. La testigo, además, lo señaló en un reconocimiento fotográfico.

Precisó el sentenciador, de otra parte, que aunque los declarantes no estuvieron de acuerdo en el número de los individuos que participaron en el hecho, esa sola eventualidad en manera alguna traducía que estuvieran faltando a la verdad.

Para el censor el Tribunal incurrió en error de hecho “...al no advertir las gravísimas imprecisiones e incoherencias que se observan en el contexto...” de la versión suministrada por la suegra del occiso B.G.M.. Señala las siguientes:

1. Momentos después del hecho no le manifestó a ninguno de sus familiares haber reconocido a H.M.G. como uno de los autores del homicidio. “Ella personalmente a mi no me manifestó nada sobre esa persona”, expresó en su testimonio ABEL DE J.M., padre de la víctima. “No, yo de eso no he hablado con ella”, afirmó L.M.D., nuera de la testigo.

Agrega el casacionista que transcurrieron 4 horas entre el instante de los hechos y el del levantamiento del cadáver, sin que B.G.M. le haya mencionado a sus allegados la circunstancia aludida “...con lo cual se demuestra que sí hubo tiempo y oportunidad para que la señalada testigo fabricara su versión tendiente a comprometer en el ilícito al ... procesado, por el motivo de haber tenido algún incidente o divergencia anterior con un hijo suyo, según ella misma lo afirma”. Al respecto cita la defensa un aparte de la declaración de la señora, en el que afirma que a la persona que buscaban los agresores era a su hijo, debido a que había tenido un problema con los mismos, del cual hace la narración respectiva. En ésta –aduce el demandante— en ninguna parte aparece mencionado M.G., sino “varios sujetos” (uno de nombre JUAN), lo que al no ser advertido por el juzgador constituye otro factor de censura a la sentencia.

2. Se presenta una incoherencia entre el testimonio de B.G.M. y la prueba de balística, que al no ser apreciada por el Tribunal traduce otro error de hecho. Afirmó la declarante que M.G. “tenía una metra” que “le descargó” a la víctima y, sin embargo, se estableció que el proyectil encontrado en la necropsia correspondía al de un revólver calibre 38.

3. Presenta el libelista como otro error de hecho del juzgador no haber advertido que el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por la testigo carece de todo valor probatorio. Ella conocía de tiempo atrás a M.G. “... de tal manera que el hecho de reconocerlo en las fotografías no prueba cosa distinta a que se trata de la misma persona a la cual se ha referido en el proceso, como expresamente se afirma en el contexto de la diligencia, pero jamás puede entenderse que dicho señalamiento esté afirmando y probando la participación de M.G. en el crimen, porque además se advierte, a simple título de comentario, que ni siquiera se le designó un defensor idóneo para representarlo en esa diligencia, no obstante que ya estaban en vigencia las nuevas normas constitucionales que establecen la obligatoriedad de la designación de un abogado titulado idóneo, máxime que el procesado aún no había sido vinculado al proceso y no podía en consecuencia hacer uso de esa facultad legal”.

4. “Erró de hecho el fallador –finaliza el defensor— al no considerar siquiera los testimonios presentados por la defensa para demostrar la no participación del procesado H.M.G. en el crimen, acogiendo el criterio del juzgado de instancia en el sentido de ‘que esas personas no son mencionadas por ninguna parte del informativo y menos respecto de las actividades del procesado’ (subrayas del Tribunal, folio 369 fte), cuando la propia B.G.M. (fl. 17) cita a LIBIA SANCHEZ, entre otras, como personas cercanas a su residencia que eventualmente pudieran tener algún conocimiento del hecho, y es precisamente la señora L.S.D.L., quien en testimonio que obra a folios 251 a 256, es enfática en señalar que fueron DOS y no tres, ni cuatro, las personas que participaron en el crimen. En el mismo sentido declararon M. ESTELA ROJAS TRUJILLO (fls. 242 a 249), N.P.I.R. (fls. 257 a 259), L.A.A.G. (fls. 265 a 270), testimonios de cuyo contexto se infiere con meridiana claridad que, no solamente fueron dos y no tres ni cuatro los partícipes del hecho, sino que en ningún momento advirtieron la presencia del procesado H.M.G., y no obstante la claridad y suficiencia con que expresan la razón de sus dichos y el motivo de conocimiento de los hechos, fueron desechados de plano por el fallador, en lo que constituye el más ostensible error de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de la prueba que se adujo como fundamento de la responsabilidad del procesado M.G., siendo evidente que, de no haberse incurrido en tales yerros, procedía su absolución, sino por la cabal demostración de su inocencia, por lo menos sí, en acatamiento al principio universal y legal del IN DUBIO PRO REO, tal como lo solicitó reiteradamente la defensa a lo largo y ancho del proceso”.

La petición que formula el censor es, entonces, que se case el fallo y se absuelva a su representado.

Concepto del P. 2º Delegado en lo Penal:

1. Previamente a conceptuar sobre el único cargo propuesto en contra de la sentencia plantea el Agente del Ministerio Público que se le violó al procesado el derecho de defensa técnica, por lo que le solicita a la Corte que de oficio, en desarrollo del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, anule lo actuado a partir de su vinculación procesal.

Hace consistir la irregularidad en el hecho de que en la indagatoria de M.G., la cual tuvo lugar en la ciudad de Medellín el 23 de septiembre de 1994, no estuvo presente un abogado. Se designó para el acto, de oficio, a una estudiante de 4º año de derecho y con ella se verificó la totalidad del acto procesal.

La diligencia tuvo lugar antes de la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inconstitucional una parte del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal. De todas formas, analizado el punto bajo la realidad normativa existente antes de dicho fallo de inexequibilidad –del cual se transcribe en el concepto un aparte sólo para resaltar la importancia de la defensa técnica—, la conclusión es que de todas formas resultó violada dicha garantía fundamental.

El artículo 148 anotado –expresa...

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