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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12890 de 6 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente12890
Fecha06 Septiembre 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
12890

Proceso Nº 12890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

A.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 151

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre del año dos mil (2.000).

VISTOS

Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por la Señora Procuradora 107 Judicial Penal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 16 de octubre de 1996, que al revocar la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a L.A.L.A. a la pena de veinticuatro meses de prisión, multa de mil pesos, suspensión del oficio de conductor por el término de un año e interdicción de derechos y funciones públicas por dos años y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción, como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS

A las 6:30 a.m. del 6 de enero de 1995, L.A.L.A. le ocasionó la muerte a J.M. CORTES GALLEGO al atropellarlo con el taxi de su propiedad, que conducía por la avenida K.A.M. de la ciudad de Manizales.

ACTUACION PROCESAL

La Fiscalía 11 Seccional ordenó la apertura de instrucción el 11 de enero de 1995 y al día siguiente escuchó en indagatoria al sindicado, a quien el 15 de febrero le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la investigación, calificó su mérito en julio 17 del mismo año con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo.

Confirmada la decisión por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales en septiembre 8 de 1995, le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, el que concluyó la instancia con sentencia absolutoria del 8 de agosto de 1996, revocada posteriormente en el sentido que se dejó dicho, al desatar el Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil.

LA DEMANDA

Aduce la Procuradora 107 Judicial, quien asumió la representación del Ministerio Público en la etapa del juicio, que la sentencia del Tribunal viola de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho, porque desconoció la prueba médico legal que corrobora el dicho del procesado, no tuvo en cuenta el testimonio de F.M. e ignoró los datos contenidos en el croquis levantado por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente reprocha que se hubiera condenado a pagar 500 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, porque se pasó por alto que una compañía aseguradora ya había cancelado la suma de $2’400.000 por el mismo concepto y otra debe cubrir $1’800.000, valor del seguro por daños a terceros.

Al sustentar la acusación respecto de cada uno de los errores, expresa:

1. El Tribunal nada dijo con relación a la necropsia, de la que se deduce que en realidad, como lo expuso el procesado en la diligencia de inspección judicial, las lesiones se ocasionaron porque en el momento en que el vehículo se orilló un poco para esquivar una piedra, el señor C. bajó a la calzada por creer equivocadamente que el taxi pararía para recogerlo. Así se responde la inquietud del Tribunal, que en la sentencia rechaza la posibilidad de que la víctima se hubiese bajado del andén.

La necropsia desvirtúa también la declaración de F.M., porque si el lesionamiento se hubiera producido al subirse el peatón al andén como él lo narra, el cadáver registraría lesiones en su parte derecha. Además, M. le contó a su amigo J.A.G.V. en el propio lugar de los hechos que sólo vio algo que voló al barranco, de manera que no tenía conocimiento de la forma como ocurrió el accidente.

2. El Tribunal aceptó como demostrado el hecho de que el procesado conducía a velocidad superior a los 50 k/h permitidos en esa avenida, con apoyo en los testimonios de B.G. de N. y C.A.B.R., quienes escucharon el golpe, pero no tuvo en cuenta la declaración de F.M., conductor de profesión, quien vio el choque y dijo que el taxi se desplazaba de 40 a 50 k/h y que se detuvo a 19.5 mts. del sitio de colisión como señaló en la diligencia de inspección judicial.

El Ad quem ignoró los datos consignados en el croquis, los que permitirían que mediante un cálculo físico y matemático se determinara la velocidad, la cual también se podría establecer si se tiene en cuenta la distancia a la que fue lanzada la víctima. Aplica fórmulas que algunos doctrinantes consignan en sus obras, para concluir que en ningún caso la velocidad que se le imprimió al vehículo superó el límite autorizado.

3. El tercer error se relaciona con la condena al pago de perjuicios morales, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que las sumas canceladas por una compañía de seguros y la adeudada por otra correspondían a esa clase de indemnización, en tanto según el dictamen pericial no hubo perjuicios materiales. Tampoco valoró el hecho de que ninguno de los diez hijos acompañara al anciano padre el día del accidente, quien a sus 81 años de edad atravesó solo una vía rápida. No era procedente, en consecuencia, condenar por este concepto.

La recurrente formula como principal petición que se case la sentencia, porque se desconoció prueba testimonial y pericial que confirma la explicación del acusado de hallarse frente a un acto imprudente de la víctima, que no pudo evitar. En subsidio, que se case parcialmente y se declare que, conforme al artículo 106 del Código Penal, no hay lugar al pago de perjuicios morales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Delegada critica la demanda porque no invoca cada motivo de error como un cargo diferente ni precisa el alcance último de la violación, además de confundir sus modalidades.

Sobre el primer ataque, dice que la falta de apreciación de la prueba de necropsia técnicamente constituye un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar un elemento probatorio presente. Sin embargo, la censora no ubica dentro del expediente la prueba omitida ni menciona la norma que resulta violada y tampoco logra establecer el error por omisión, porque de la lectura de la sentencia se deduce que el Tribunal sí tuvo en cuenta la necropsia al afirmar que de la magnitud del golpe, revelada en la importancia de las heridas, se colegía que fue ocasionado con un elemento que se desplazaba a alta velocidad.

Precisamente, si para el Ad quem el factor que desencadenó el resultado fue la alta velocidad, la demandante...

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