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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13041 de 4 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Octubre 2000
Número de expediente13041
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 13041

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 172

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).

V I S T O S

Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado L.R.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de octubre de 1996, por medio de la cual, al confirmar la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de G., fechada el 22 de mayo de 1996, lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión, suspensión de la licencia de conducir motocicletas por el término de 24 meses y multa de $4.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso de 36 meses, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

H E C H O S

El domingo 16 de octubre de 1994, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando A.R.P. se desplazaba en una moto marca Susuki 125, de placas VAC 65, desde la población de Gigante hasta G., luego de disfrutar las fiestas del Reinado Departamental del Cacao, el rodante sufrió un desperfecto mecánico, lo que originó que suspendiera la marcha y se colocara en posición de cuclillas para tratar de repararla.

En ese mismo sentido se desplazaba L.R.R., conduciendo una motocicleta, en la que llevaba como parrillero al soldado W.G.E., quienes venían conversando, cuando colisionó de frente con la humanidad de R.P., quien sólo tuvo tiempo de pararse y levantar los brazos con el fin de intentar evitar el impacto, falleciendo, casi de manera instantánea, como consecuencia del politraumatismo.

El soldado G., por su parte, tuvo una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho, todas de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de una investigación preliminar, el Fiscal 17 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de G., mediante resolución del 24 de octubre de 1994, declaró la apertura de la instrucción.

El 4 de noviembre del mismo año, fue admitida la demanda de constitución de parte civil.

Practicados plurales medios de convicción, fue escuchado en indagatoria L.R.R., resolviéndosele la situación jurídica, el 11 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, se le sustituyó la citada medida por la domiciliaria.

La investigación se cerró el 11 de mayo de 1995 y el 25 de julio del mismo año, se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra el procesado, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 5 de octubre siguiente.

El expediente pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito de G. que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 22 de mayo de 1996, en la que condenó a L.R.R. a las penas principales de 36 meses de prisión, suspensión de la licencia de conducir motocicletas por el término de 24 meses y multa de $4.000, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

En lo que a la atañe a la responsabilidad civil derivada del hecho punible, lo condenó al pago por concepto de perjuicios materiales, “en favor de la señora R.E.P., madre del occiso A.R.P., de la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.oo) y, como perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a la fecha, de SEISCIENTOS (600) GRAMOS ORO. C., igualmente, al lesionado W.G.E., por concepto de perjuicios materiales, CUATROCIENTOS GRAMOS ORO (400) y como perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO, acorde con la actual cotización, cancelación que efectuará dentro de los siguientes VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la ejecutoria de este fallo”.

Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de octubre de 1996, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera presenta un único cargo contra la sentencia.

Manifiesta que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación de la inspección judicial realizada por la Fiscalía Seccional 17 de G. en el lugar de los acontecimientos, “lo que lo llevó a aplicar de manera indebida, a modo de violación intermedia, los artículos 259 a 263… en armonía y relación con el artículo 254 del C. P.P…. y, a modo de violación fin, los artículos 35, 37, 39 y 40, numeral primero del Código de Penas, en armonía y relación con el artículo 2° de la misma obra. Es lo que la doctrina y jurisprudencia denominan ‘falso juicio de identidad de la prueba’. Así mismo se llegó a la violación fin de los arts. 329 y 340 del Código Penal”.

En el capítulo que llamó FUNDAMENTOS ”, sostiene que los artículos 259 a 263 del Código de Procedimiento Penal están referidos a la inspección judicial y contemplan los requisitos legales y la ayuda técnico - científica de que puede estar acompañada, que en este caso fue prestada por los miembros del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, resalta que de conformidad con el artículo 254 de la misma obra, las pruebas deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Destaca que el inciso segundo de esta preceptiva estipula que el funcionario judicial expondrá “SIEMPRE RAZONADAMENTE” el mérito que le asigne a cada prueba, motivo por el cual, no opera la subjetividad, sino “que antes de ella está que esa apreciación sea RACIONAL”, pues en caso contrario se estaría violando esta norma, como sucedió en el presente asunto.

Sostiene que el análisis del fallador no fue racional, por cuanto se evaluó “la circunstancia de tiempo (1.89 segundos), distancia (32 o 42 metros) y lugar (recta en subida y en completa oscuridad) antimatemáticamente”, lo que determinó que la conclusión fuera equivocada y que se condenara al procesado.

A continuación reseña el contenido de los artículos , , 35 y 40 del Código Penal y hace referencia a lo reglado en los artículos 329 y 340 de la misma obra.

Anota que en el fallo atacado se parte de las siguientes “VERDADES PROCESALES”:

1.- Que tanto la víctima como el procesado habían consumido bebidas alcohólicas, lo que, según el Tribunal, pudo haber incidido en el acusado, en razón del “descenso manifiesto en el tiempo de reacción frente a un estímulo, la alteración de las funciones sensoriales especialmente en los sentidos de la vista y la reacción muscular y habla hasta de la alteración en las funciones superiores del raciocinio y el pensamiento”.

Así, aduce que el sentenciador estableció una relación de causa –efecto entre el “supuesto” estado de beodez del acusado y la “supuesta” pérdida de la visión, de la reacción sicomotriz y de su capacidad de análisis racional y de pensamiento, no haciendo lo mismo con respecto a la víctima, lo que le causa extrañeza, pues no tuvo en cuenta que R.P. también se hallaba en estado de alicoramiento, que se situó ilegalmente sobre la vía y no en la berma, en la que disponía de más de un metro de ancho, que no colocó las luces estacionarias y menos señal que indicara que había un vehículo estacionado, hechos que califica como violatorios de las normas de tránsito y “causa directa y determinante de la colisión fatal”.

Igualmente, advierte que no existe prueba idónea, en lo que atañe al presunto alicoramiento en que se encontraba el procesado, ya que no obra la experticia correspondiente, anotando que “una cosa es haber tomado una o unas pocas cervezas y otra estar alicorado (en cualquiera de sus...

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