Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 23115 de 22 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691880145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 23115 de 22 de Enero de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha22 Enero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 23115
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 23115

Acta No. 02

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve la impugnación presentada por J.J.L.J., contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra las empresas EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., LASMO OIL COLOMBIA LIMITED, las SUPERINTEDENCIAS FINANCIERA DE COLOMBIA y de SOCIEDADES, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE PENSIONES SKANDIA.

ANTECEDENTES

Indica el accionante que le prestó sus servicios a la empresa INTERNATIONAL PETROLEUM DE COLOMBIA LTDA., hoy EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 7 de octubre de 1990 y a LASMO OIL COLOMBIA LIMITED hoy PETROBRAS COLOMBIA LIMITED del 8 de octubre de 1990 al 30 de junio de 1991; durante este tiempo dichas empresas no lo afiliaron a los seguros sociales obligatorios, “asumiendo las responsabilidades pensionales por el no pago de los aportes”; el Fondo de Pensiones Skandia solicitó a las empresas mencionadas la expedición del bono pensional y Exxon Mobil de Colombia S.A., “respondió que con base en las normas del Decreto 1299 de 1994 ‘no da lugar al reconocimiento de bono pensional alguno”; la anterior empresa paga las pensiones a las personas que le trabajaron y se pensionaron, pero en el caso del accionante no le ha reconocido los aportes para pensión durante los 9 años trabajados, los cuales constituyen parte fundamental del capital con el cual el Fondo de Pensiones debe reconocerle la pensión de vejez; aun cuando podría recurrir a la jurisdicción ordinaria para reclamar a las empresas sus derechos, considera que esta acción es la vía procedente por haber cumplido 60 años de edad el 4 de mayo de 2008 y por tratarse de “un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por lo anterior solicita se ordene a las empresas EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, reconocer y pagar los aportes pensionales por el tiempo a ellas trabajado, que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA DE COLOMBIA y de SOCIEDADES intervengan ante estas empresas para que efectúen los aportes y que el FONDO DE PENSIONES SKANDIA gestione la entrega de las cuotas partes de los aportes pensionales y le reconozca la pensión de vejez.

La Superintendencia de Sociedades expone que es improcedente la acción de tutela porque el accionante puede acudir a otros medios de defensa y además esa entidad no crea, define, modifica o extingue ninguna relación de carácter laboral, se limita a aprobar el cálculo actuarial, razón por la cual no le puede vulnerar derecho alguno (folios 59 a 62).

La Superintendencia Financiera informa que revisada la base de datos no se encontró ningún trámite en relación con los hechos de la acción de tutela y además esa entidad no está facultada para decidir controversias particulares surgidas entre los clientes y las instituciones que controla; considera improcedente esta acción “con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre las partes con ocasión de la celebración o ejecución de un contrato” (folios 65 a 67).

PETROBRAS COLOMBIA LIMITED manifiesta que el ordenamiento legal y el pronunciamiento de la Corteno habilitan la convalidación de los aportes ante el sistema general”; las empresas del sector petrolero asumían el pago de las pensiones de los trabajadores que reunían los requisitos del C.S.d.T., hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo imposible para la empresa “cotizar por pensiones antes del 1º de abril de 1994”; la empresa asumía el pago de las pensiones pero el trabajador debía haber laborado 20 años como lo exigía el artículo 260 del C.S.d.T.; tampoco es posible convalidar ese tiempo ante el sistema general de pensiones, porque el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ratificó lo expresado en la Ley 100 de 1993 y además el artículo 2 del Decreto Ley 1299 de 1994, exige como requisito para el reconocimiento del bono pensional “que la vinculación laboral se encontrara vigente a la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con...

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