Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78717 de 14 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691881625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78717 de 14 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de sentenciaSTP4185-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78717
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Abril 2015
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4185-2015

Radicación nº 78717

(Aprobado mediante Acta Nº 128)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por M.L.C.D., contra el fallo de 24 de febrero de 2015, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo así:

«1. Según lo establecido en la actuación, el 21 de noviembre de 1996 el soldado del Ejército Nacional Danover Cubides Cañaveral fue muerto en combate por la guerrilla mientras prestaba el servicio militar en el municipio de la Uribe (Meta).

Con posterioridad la señora M.L.C.D. presenta solicitud de pensión de sobrevivientes al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la cual fue resuelta negativamente por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa mediante resolución No. 1055 del 19 de marzo de 2014. Contra ese acto administrativo la interesada interpone reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable mediante resolución No. 1843 del 30 de abril de 2014, quedando por tanto agotada la vía gubernativa.

En virtud de lo anterior, M.L.C.D. interpone acción de tutela contra la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrega que, de acuerdo al principio de favorabilidad debe aplicarse el Art. 1º de la L. 447/98 en el cual se establece la pensión vitalicia para los beneficiarios en el orden establecido en la ley cuando la muerte del personal vinculado a las F.F.A.A. se presenta en combate.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la ley más favorable aplicable a la materia.».

FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de febrero de 2015 negando el amparo deprecado al observar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, al trascurrir un lapso más que razonable desde el momento en que se negó la prestación requerida sin que la actora hubiese acudido al juez constitucional para que amparara la trasgresión a sus derechos, circunstancia que además desvirtúa el carácter de urgente de la acción, además de existir otros medios de defensa para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado el contenido de la decisión, M.L.C.D. la impugnó, pues insiste en sostener que es a través de la acción de tutela que debe ordenarse a las accionadas el reconocimiento y pago de la prestación, toda vez que se encuentra enferma e impedida para trabajar, además de no contar con los medios económicos para contratar los servicios de un abogado que la represente en un proceso judicial, en consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia a la que tiene derecho por ser la madre de quien prestó el servicio militar y que falleció en combate.

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se trata de un mecanismo en el que el J., si encuentra que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien pide protección, imparte una orden para que contra quien se intenta la acción actúe o se abstenga de hacerlo.

De otro lado, conforme lo preceptuado en el inciso tercero del citado artículo 86 de la Carta Política y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, como la pretensión de la actora está encaminada a que se ordene a las autoridades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su hijo D.C.C., soldado voluntario del Ejército Nacional y quien falleció en combate por acción directa del enemigo, procedente resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional frente la procedencia o no de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento o reajustes pensionales

Así, la Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, o su reajuste por vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional o liquidación de pensión, atendiendo principalmente a su carácter residual y subsidiario.

En ese orden, ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso[1].

Sin embargo, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, se han indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: i) la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y, ii) cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales resulte arbitraria e infundada al punto que se configuraría una vía de hecho administrativa.

De manera que, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo lugar, en la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados[2].

Con relación al primero de los presupuestos, se ha indicado que en estos casos la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el juez constitucional debe apreciar la existencia de los siguientes requisitos:

(i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

(ii) El estado de salud del solicitante y su familia;

(iii) Las condiciones económicas del peticionario;

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[3].

Así mismo, dispuso que la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas, por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante.

Al examinar la demanda de tutela se advierte que M.L.C.D. se solicita la pensión de sobreviviente, conforme lo previsto en el artículo 1º de la ley 447 de 1998 que establece la pensión vitalicia para los beneficiarios en el orden establecido en la ley cuando la muerte...

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