Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00103-01 de 10 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691881889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00103-01 de 10 de Abril de 2015

Número de sentenciaSTC4043-2015
Fecha10 Abril 2015
Número de expedienteT 7600122030002015-00103-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4043-2015

R.icación n°. 76001-22-03-000-2015-00103-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)


Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso Sandoval –agente especial interventor de Saludcoop EPS OC en Intervención- contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


  1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del trámite del desacato adelantado en su contra.


2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Mediante fallo de 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Quince Civil del Circuito confirmó el amparo de los derechos fundamentales de los señores G.R.M. de T. y A. T. Sandoval y modificó el numeral 2° de la sentencia de 22 de noviembre de ese mismo año, de la Célula Judicial 23 Civil Municipal, y ordenó a Saludcoop EPS que «en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de este fallo proceda a suministrar los pacientes accionantes el servicio de enfermería 24 horas y los insumos tales como pañales, guantes, parches para la piel, cama hospitalaria y demás implementos que garanticen el tratamiento integral de ambos» (fls. 84 y 85 cdno. 1).


2.2 El 3 de enero de 2014 la hija de los allí accionantes informó al juzgado el presunto incumplimiento de la tutela por la no autorización del servicio de enfermería domiciliaria, la no entrega de insumos como pañales y sillas de ruedas para ambos pacientes, por lo cual el despacho formuló requerimiento dirigido a «SEÑORES SALUDCOOP EPS» el 12 de agosto siguiente para el «cumplimiento del mandato judicial» (fl. 85 ibídem).


2.3 El 20 de agosto posterior se le notificó la apertura del incidente a «SEÑORES SALUDCOOP EPS» y, el 22 de ese mismo mes y año se decretaron pruebas «desconociendo el término de tres (3) días como expresamente lo establece el num. 2 del art. 137 del C.P.C (fl. 85 cdno. 1).


2.4 El 29 de agosto de 2014 se decidió el incidente «y se me impuso sanción de cinco (05) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sustentado en que “SALUDCOOP EPS, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela aquí tratado, ya que guardó silencio respecto de las afirmaciones realizadas por la incidentalista” y además “no está acreditada dentro del expediente una justa causa para que la accionada incumpla con la orden emitida…”», determinación que fue confirmada el 12 de septiembre siguiente por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali y, seguidamente el a quo ofició a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para la materialización de la «orden de captura en mi contra y posterior privación de la libertad» (fl. 85 ibídem).


2.5 Asevera que Saludcoop EPS ha acatado a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela, «autorizando y entregando los insumos de PAÑALES DESECHABLES, CREMA ANTIESCARAS, CREMA LUBRIDERM, PAÑITOS HÚMEDOS, Y SILLA DE RUEDAS Y MEDICAMENTOS, tanto para el señor A.T. como para la señora G.M.» y respecto del servicio de enfermera domiciliaria, «después de realizar valoración por los médicos tratantes se determinó que el señor T. requiere de servicio de enfermería 12 horas, pero en cuanto a la señora GILMA ROSA MORERA, se definió que no requería dicho servicio y se ordenaron terapias físicas de forma ambulatoria», por lo que el 16 de octubre posterior radicó memorial ante el a quo señalando los aspectos de cumplimento, con los soportes respectivos y aclaró que «para la cama hospitalaria que reclama la accionante no existe orden médica, y el servicio de enfermería no es necesario para la señora G.M. debido a la buena evolución médica que ha tenido» y a la vez, solicitando la inaplicación de la sanción, haciendo referencia a la jurisprudencia que señala que «cuando se demuestra el cumplimiento, independientemente de su extemporaneidad, lo procedente es dejar sin efecto o revocar las sanciones impuestas durante el trámite incidental» (fl. 86 cdno. 1).


2.6 La petición fue resuelta de manera desfavorable el 24 de octubre de 2014, sustentada en que «el argumento técnico-científico aportado por la entutelada para solicitar la suspensión de la sanción impuesta dentro del presente asunto y que por demás se encuentra debidamente ejecutoriada, data del mes de julio de 2014, es decir, hace más de 60 días» lo que resulta lógico porque los médicos tratantes dieron de alta a la señora G.M. el 25 de julio de ese año debido a la evolución favorable de su condición de salud. (fl. 86 ibídem).


2.7 Por lo anterior se realizó una nueva valoración médica el 20 de noviembre siguiente, «para determinar si la señora G.M. requería del servicio de enfermera domiciliaria, donde el médico tratante reitera que la usuaria no necesita este servicio, pero el señor A.T. sí», por lo que el 22 de noviembre posterior insistió en la «inaplicación de la sanción» aportando dicha prueba, así como constancia de la atención de enfermera domiciliaria que le estaba brindando al señor T. y certificado de la entrega de silla de ruedas, entre otras (fl. 87 ib.).


2.8 La jueza de conocimiento se reafirma en la negativa, motivando la misma en que «las providencias donde se profiere la sanción y la (sic) que la confirman están debidamente ejecutoriadas y porque SALUDCOOP EPS no hizo pronunciamiento alguno durante el trámite del incidente de desacato, desconociendo abiertamente el precedente jurisprudencial que se le dio a conocer en los memoriales que se radicaron ante su despacho y sin siquiera valorar las pruebas aportadas» (fl. 87 cdno. 1).


2.9 Señaló que el trámite que condujo a la imposición de la sanción configura una vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, en tanto, no se valoraron las pruebas aportadas el 16 de octubre y 24 de noviembre de 2014, no se realizó en debida forma la individualización del sancionado, se desatendió la finalidad del incidente y, se sancionó «sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional» y se acudió al criterio de responsabilidad objetiva –sentencias T-763 de 1998 y T-171 de 2009- (fls. 87 y 88 ibídem).


3. Pidió, conforme lo relatado, que se declare que «el trámite adelantado por los despachos accionados para sancionarme por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor de la señora G.R.M.D.T. y el señor A.T.S. y en contra de SALUDCOOP EPS OC EN INTERVENCIÓN-S (R. 2012-00698), constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual» y que como consecuencia, «se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (fl. 108 cdno. 1).




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado 6º Civil Municipal, luego de realizar el decurso del incidente, señaló que durante el trámite...

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