Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78730 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78730 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expedienteT 78730
Número de sentenciaSTP4427-2015
Fecha16 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4427-2015

Radicación n° 78730

Acta No.133

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.C.G.C., respecto del fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.


  1. LA DEMANDA

Los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos:

“Según lo establecido en el actuación, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, mediante auto del 24 de octubre de 2014, acumuló las condenas impuestas al accionante dentro de los radicados 2014-80067 y 2014-80069 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), y le impuso una pena definitiva de 220 meses prisión (sic). Dicha decisión fue notificada personalmente al interno, quien interpuso el recurso de reposición al estimar que la acumulación debe decretarse por un monto inferior, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 5 de diciembre de 2014. El tutelante interpuso el recurso de apelación contra esta decisión y el Juzgado determinó que este no era procedente.

En razón de la negativa de conceder el recurso de apelación presento (sic) tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, que se ordene revocar la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas para que a través de dicho recurso, se proceda a la acumulación de penas en la forma que él estima pertinente al caso”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por las siguientes razones:

1. El condenado no interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la acumulación de penas, pues tan sólo promovió el de reposición, tornándose aquel en el medio idóneo para cuestionar dicha determinación y exigir sus derechos.

2. De otra parte, estimó ajustada a la legalidad la decisión del Juzgado ejecutor al denegar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el de reposición, ya que de conformidad el artículo 190 de la ley 600 de 2000, contra esta providencia no resulta viable recurso alguno, evento que no se suscitó en el caso analizado.

3. LA IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo e insistió en que el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, comprometió sus derechos al no haberle concedido el recurso de apelación que en su momento interpuso.

Dijo que en aplicación del artículo 190 de la ley 600 de 2000, en la decisión adoptada por el citado despacho se suscitó un hecho nuevo, puesto que el juez se extralimitó en la redosificación de la pena al no darle aplicabilidad al artículo 31 del C.P. puesto que la suma aritmética superó todos los límites.

En ese sentido, lo único que pretende es que se adecue la sanción y de esta manera se le dé un trato justo y ajustado a la ley en aplicación del principio universal de favorabilidad.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.

4. En el presente caso la discusión gira en torno de la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor de la pena impuesta al demandante de no conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decidió la reposición formulada respecto de la providencia que dispuso la acumulación jurídica de penas.

5. Vista así la situación, de entrada se impone la confirmación del fallo, puesto que sin razón se muestra el recurrente en sus argumentos tendientes a su revocatoria. Estas son las razones:

5.1. Según da cuenta el expediente, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se concretan en lo siguiente:

i) Mediante providencia del 24 de octubre de 2014[1],...

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