Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00725-00 de 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00725-00 de 17 de Abril de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC4450-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00725-00
Fecha17 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4450-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00725-00

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) abril de dos mil quince (2015).

Se decide la acción de tutela promovida por H.B. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos sobre los cuales recae la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera conculcados por la autoridad accionada al proferir la sentencia de segunda instancia que declaró probada la prescripción extintiva dentro del proceso ordinario que adelantó contra el Banco Davivienda S.A.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos el referido fallo, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión con base en el material probatorio recaudado en el expediente.

B. Los hechos

1. El día 15 de julio de 1997, C. adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra H.B., para obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas en virtud del pagaré otorgado en Upac en el año 1991, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

2. Dicho trámite terminó por pago total de la obligación, a través de auto de 29 de abril de 2002, providencia que cobró ejecutoria el 7 de mayo siguiente.

3. El 15 de mayo de 2012, el señor H.B. presentó demanda ordinaria contra C., hoy Banco Davivienda S.A., con la finalidad de que se le restituyera lo pagado en exceso durante el tiempo que perduró el mencionado crédito hipotecario.

4. Mediante proveído de 18 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda y dispuso la notificación de la parte pasiva.

5. Notificado el Banco demandado el día 4 de junio de 2012, dentro del término conferido, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito formuló: «inexistencia de enriquecimiento sin causa», «inexistencia de abuso del derecho o posición dominante: equilibrio en la relación contractual», «la reliquidación del crédito tenía que realizarse en la forma ordenada por la Superintendencia Bancaria hoy Superfinanciera», «pago total», «inexistencia de cobro de intereses en exceso», «los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no tienen efecto retroactivo», «ausencia de cobro de sumas de dinero en exceso», «la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de C. contra H.B., tiene efecto de cosa juzgada, razón por la cual no se puede alegar ahora mediante proceso ordinario lo pretendido en la demanda que nos ocupa», «prescripción» y «compensación».

6. En sentencia de 21 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento decidió declarar probada la excepción de mérito «inexistencia de enriquecimiento sin causa», por lo que negó las pretensiones de la demanda.

7. Inconforme el demandante apeló la anterior decisión, aduciendo que no había ejercido la acción de enriquecimiento sin causa, sino que simplemente había pedido la restitución de los dineros cobrados en exceso durante el tiempo que se prolongó el crédito hipotecario.

8. El 13 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Neiva desató la impugnación y confirmó la negativa de las pretensiones, tras señalar que si bien «se encuentra probado que el banco incurrió en cobros excesivos», la acción ordinaria estaba prescrita para el momento que se presentó la demanda. Lo anterior, porque, «como se advierte en el recuento del proceso ejecutivo aquí realizado, este terminó el 29 de abril de 2002 y la demanda ordinaria que nos ocupa, se radicó el 15 de mayo de 2012, es decir, poco más de 10 años, alcanzando a configurar la prescripción».

9. En criterio del promotor del amparo, la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho, dado que el término de 10 años de la acción ordinaria debió contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de ese año), y no desde que culminó el proceso ejecutivo, pues así lo consagra el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, si la demanda de restitución de dineros se instauró el 15 de mayo de 2012, no se había configurado aún el fenómeno prescriptivo.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de abril último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 144).

2. El Banco Davivienda S.A. pidió declarar la improcedencia de la acción, pues la demanda ordinaria promovida en su contra estaba destinada al fracaso, por cuanto lo relativo a los cobros en exceso quedó definido en el proceso ejecutivo hipotecario terminado en el año 2002.

3. El Tribunal de Neiva hizo un breve recuento del trámite surtido en la segunda instancia y ordenó remitir copia del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, mediante sentencia adiada 13 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo del 21 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el cual negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, se apartó de los argumentos expuestos por el a quo en primera instancia, donde se declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de enriquecimiento sin causa», y precisó que

(…) si bien la primera pretensión, da la impresión de que se incoó un acción de enriquecimiento sin causa, el grueso del contenido de la demanda, dejar ver claramente, que lo pretendido es la restitución de los valores que el demandante considera que le fueron cobrados en exceso en el contrato de mutuo celebrado entre ambas partes, según lo da a entender el encabezado de la demanda y la pretensión cuarta, además de los fundamentos de derecho todos ellos cimentados en la sentencias hito de la Corte Constitucional, en relación con el UPAC, como son la C-1140 de 2000 y C-747 de 1999.

En ese sentido, el Juez A-quo, debió interpretar la demanda para desentrañar el querer del demandante, tarea que debió arrojar una conclusión diferente, si se observa que todo el debate procesal se centró en establecer si hubo o no cobros excesivos por parte de la entidad financiera, mas no a la demostración de los elementos propios de la acción de enriquecimiento sin causa.

Definido lo anterior, prosiguió luego el Tribunal con el análisis de las particularidades del caso y de los elementos materiales de juicio, estudio a partir del cual coligió que «se encuentra probado que la demandada incurrió en cobros excesivos dando derecho al actor para reclamar la restitución de los valores cobrados en exceso». No obstante, advirtió que «antes de estudiar las demás pretensiones, la S. debe dilucidar si operó el fenómeno de la prescripción, puesto que fue propuesta por la entidad demandada».

Por lo tanto, señaló que el conteo del término de prescripción

(…) debe hacerse desde la fecha en que se dio por terminado el proceso ejecutivo mencionado, porque al presentarse la demanda se hizo efectiva la cláusula aceleratoria, retrotrayendo la posibilidad de cobrar el crédito sin necesidad de esperar el vencimiento de las cuotas.

Pero además, porque fue allí donde la hoy demandada efectuó la liquidación del crédito y donde se hizo efectivo el cobro del monto total del crédito, momento a partir del cual el señor B., se encontraba facultado para reclamar los valores cobrados en exceso.

En ese orden, luego de citar el contenido del artículo 2536 del Código Civil, modificado por artículo 8º de la Ley 791 de 2002, sobre la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, de 5 y 10 años, respectivamente, determinó que

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