Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00718-00 de 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00718-00 de 17 de Abril de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC4460-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00718-00
Fecha17 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4460-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00718-00

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Municipio de El Retén M. frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el ente territorial accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución tras una indebida valoración probatoria y pese a la presencia de varias irregularidades de los títulos valores entre ellas: (i) no contar con la firma del tesorero, ni estar relacionadas en los libros de contabilidad del municipio o tener sustento en alguna prestación o relación contractual; (ii) la inexistencia de los nombres e identificaciones a favor de quienes se giraron lo cartulares, (iii) la mala fe del demandante.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida providencia. [Folio 168, c.1]

B. Los hechos

1. A.J.G.S., instauró demanda ejecutiva singular contra la entidad territorial accionante, a fin de que ésta le cancelara la suma de $95.754.000, junto con los intereses, contenidos en diecisiete cheques librados por el Alcalde de tal localidad en el año 2011. [Folio 2, c.1]

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M., que mediante auto de 4 de febrero de 2013, profirió mandamiento. [Folio 21, c.1]

3. Notificado el extremo pasivo, formuló excepción de mérito a la que denominó «inexistencia de la obligación», sustentada en que las acreencias relacionadas en los títulos valores no aparecía registradas en la relación de cuentas de la anterior administración cuyo periodo constitucional terminó en el 2011, como tampoco en los CDP expedidos, por lo que no cumplían con los requisitos y procedimientos que la ley exige para dar origen a las obligaciones de un ente territorial. [Folio 43, c.1]

4. Dentro del trámite se practicaron varias pruebas de oficios, dentro de las cuales se encuentran una certificación de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de El Reten (M.) en relación a que aquéllos a favor de quienes se giraron los cheques, no sostuvieron relación contractual o vinculación laboral con el municipio y una comunicación de la Registraduría del Estado Civil, en la que se señaló que los números de cedulas que se indicaron correspondían a los beneficiarios de los instrumentos cambiarios pertenecían a otros ciudadanos u habían sido canceladas por muerte de su titulares. [Folios 54 a 66, c.1]

5. Surtido el procedimiento correspondiente, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones, luego considerar que de conformidad con los medios de convicción recaudados en el proceso se encontraba que los números de identificación inscritos en los documentos base de la ejecución, correspondían a personas distintas de las presuntas beneficiarias y endosantes, que en algunos casos se encontraban fallecidas antes de otorgasen o transferirse los mismos, por lo que era claro que el actor no era legitimo tenedor y por ende existía una falta de legitimación en la causa por activa.

6. De igual forma, compulsó copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de hechos punibles por parte del señor A.O.G. en calidad de ex alcalde del Municipio de El R.M., y los señores P.L. y O.L., así mismo, se compulsaron copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del M. para determinar si el apoderado del demandante había transgredido el régimen disciplinario que le es aplicable.

6. Inconforme el ejecutante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento anterior, con sustentó en que en tal decisión no tuvo en cuenta los postulados del artículo 654 del Código de Comercio, ni mucho menos la figura del endoso en blanco.

7. En providencia de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de S.M. revocó la determinación del a-quo y en su lugar, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y ordenó consecuentemente seguir adelante la ejecución.

8. El a quem fundó su determinación en que «I) la cadena de endosos mediante la que se puso a circular los títulos valores que sirvieron como base de recaudo no se encuentran interrumpida, II) no se logró demostrar mala fe en el proceder del señor ARTURO GAMARRA SENIOR y III) es improcedente oponer al ejecutante las excepciones propias del negocio que dio origen a los títulos valores».

9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental invocado, porque en el fallo que se cuestiona «se omitió realizar una valoración probatoria donde prevaleciera el derecho sustancial sobre las formas», puesto que lo discutido ante el Tribunal accionado «no versaba sobre el endoso en blanco como erradamente lo consideró, sino, sobre las múltiples irregularidades observadas en los 17 títulos valores», existiendo «anomalías sobre la forma en que se crearon los mismos y la forma en cómo los obtuvo el señor J.G.S...»., lo que no fue estudiado por el Juzgador, que pone en riesgo los dineros públicos, que se entregan a un tercero mediante documentos espurios.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal accionado, pidió se denegara el amparo deprecado, por cuanto sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y a las circunstancias fácticas probadas al interior del aludido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del ente territorial accionante, y hace necesaria la intervención del juez constitucional, como quiera que se afecta el interés público y la correcta administración de justicia, en tanto que con una indebida valoración probatoria se permite la ejecución de unos títulos valores, que según se extrae de algunas medios de convicción presentan inconsistencias, en detrimento del patrimonio del Estado.

En efecto, en la mencionada determinación, el juez colegiado, se limitó analizar el endoso en blanco de conformidad con lo dispuesto el artículo 654, para luego concluir que las personas que obraban como beneficiarias de los instrumentos cambiarios estamparon al reverso de los mismos la correspondiente rúbrica con lo cual transferían los cartulares y no había interrupción en «la cadena de endosos», por lo que el ejecutante era legitimo tenedor.

Sin embargo, no revisó varias de las pruebas decretadas de oficio por el a-quo, tales como (i) la certificación de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de El Reten (M.) en que se certificaba que aquéllos a favor de quienes se giraron los títulos valores, no sostuvieron relación contractual o vinculación laboral con el municipio; (ii) la constancia de la Registraduría del Estado Civil, en la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR