Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2010-00512-01 de 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882705

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2010-00512-01 de 17 de Abril de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-003-2010-00512-01
Número de sentenciaAC1933-2015
Fecha17 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC1933-2015

Radicación n° 11001-31-03-003-2010-00512-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.J.G., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Jorge L. Sáenz, L.A.P.R., B.Q. de D., A.M.D.Q., G.D.Q., Dora D. Quintero y M.A.D. de L..


ANTECEDENTES


  1. El accionante pidió declarar la simulación absoluta de la enajenación de una cuota del ochenta y seis punto cuarenta y cuatro cuarenta y ocho por ciento (86.4448%) de un inmueble, celebrada entre B.Q. de D., María Antonia D. de L., A.M., G. y D.D.Q., como vendedoras, y los compradores J.L.S. y L.A.P.R.; así como la de la hipoteca, cancelación de gravamen y transferencia de cuota que convinieron estos dos últimos posteriormente sobre el mismo bien (folios 266 al 268, cuaderno 1).


  1. Sustentó su reclamo en que los actos ficticios celebrados el 9 de diciembre de 2005 y 7 de mayo de 2007 entre los convocados, tenían por objeto evitar el pago de una suma de dinero que adeudaban Bertha Quintero de D., M.A.D. de L., A.M., G. y D.D.Q. a los herederos de E.R.T.; y que la primera de ellas le enajenó a J.G. la posesión sobre el predio el 9 de agosto de 2010, cuando la empezó a ejercer (folios 268 al 271, cuaderno 1).


  1. Notificada la parte contraria, únicamente J.L.S. se opuso y excepcionó «indebida legitimación en causa» y «contratos legítimos y perfeccionados, no simulados» (folios 363 al 368, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró «no probada la simulación (…) por ausencia de demostración suficiente del pacto o pactos ocultos y próspera la excepción de contratos legítimos y perfeccionados» (folios 538 al 547, cuaderno 1).


  1. El superior, al desatar la apelación del promotor, revocó el fallo para negar las pretensiones por falta de legitimación por activa, porque aquel no intervino en la celebración de los pactos ni «tiene la condición de heredero de uno de aquellos sujetos que si los concibieron». Además, no se observa un «perjuicio cierto y actual que menoscabe los derechos que aduce tener sobre el inmueble», pues, su condición de comprador de la posesión en el mismo, «no lo faculta per se para acudir a la jurisdicción a fin de solicitar la declaratoria de simulación de negocios celebrados con anterioridad» a ese acto (folios 18 al 26, cuaderno 6).


  1. El litigante vencido interpuso recurso de casación que concedió el ad quem (folios 82 al 84, cuaderno 6) y admitió la Corte (folio 5).


  1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 13 al 31).


CONSIDERACIONES


  1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.


Así lo precisó la Sala en...

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