Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 25061 de 9 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691883477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 25061 de 9 de Julio de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 25061
Fecha09 Julio 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No 25061

Acta No. 26

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009)

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTOS Y TRÁNSITO DE BUENAVENTURA y la sociedad DESARROLLOS TECNOLÓGICOS S.A, por intermedio de apoderado judicial en contra del fallo de 1° de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por los accionantes, contra la S. Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ejecutivo singular con obligación de hacer, promovido por la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS


INTEGRADOS DE IMPUESTOS Y TRANSITO DE BUENAVENTURA SITT BUENAVENTURA en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES

Pretenden los impugnantes que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y el de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados, con la decisión del juzgador.

La S. de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, teniendo en cuenta el prolongado lapso que transcurrió desde cuando el Tribunal profirió la providencia censurada, esto es el 3 de mayo de 2007, "aún contado a partir del momento en que la autoridad administrativa denegó el mandamiento de pago, es decir, 15 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, sin que los peticionarios


hubiesen aducido justificación alguna para promover la acción de tutela" (folio
213), la cual fue instaurada el 12 de mayo de 2009, lo que desvirtúa
de plano el carácter urgente e impostergable del amparo implorado, fundamenta su argumentación en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, expediente T-00188.01 de la S. Civil de esta Corporación.

Agrega, la precitada S. de esta Corte que concurre la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el ordenamiento jurídico no permite la acción de tutela cuando existan mecanismos ordinarios de defensa que le permitan al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soporta la queja constitucional.

Así mismo, dijo dicha S. que contra la providencia censurada procedía el recurso de súplica, medio judicial idóneo que los actores no utilizaron y recuerda que ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al


juzgador natural, ni puede convertirse esta acción en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.

La Unión Temporal de Servicios Integrados de Impuestos y Tránsito de Buenaventura, de la cual hace parte la sociedad Desarrollos Tecnológicos S.A, promovió proceso ejecutivo singular con obligación de hacer, en contra del municipio de Buenaventura, con el fin de obtener que el referido municipio suscribiera el contrato de concesión en su favor, conforme con las estipulaciones contenidas en el pliego de la Licitación Pública No LP-AMB-SIV-016-2003 y le pagara la suma de $2.204.000, correspondiente a "perjuicios moratorios".

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a través de auto de 25 de enero de 2005, rechazó la demanda, al considerar que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto, decisión que revocó el Tribunal mediante sentencia de 23 de septiembre de 2005.


El aludido Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado juicio ejecutivo por falta de jurisdicción.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, "acogió la tesis de la competencia de la jurisdicción administrativa" y en sentencia calendada el 15 de junio de 2007, negó el mandamiento de pago, luego, el Consejo de Estado, por medio de proveído de 22 de mayo de 2008, confirmó la decisión de primera instancia.

De otra parte, dicen los impugnantes que no cuentan con otra acción judicial ordinaria, pues todas caducaron durante el trámite del proceso ejecutivo.


De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia, por la S. de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado.

CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.


Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en --ttros acápites de dicha normatividad.

Esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la S., es de
señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse
contado con un medio judicial de defensa por parte de los


accionantes, cual era el recurso de súplica, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

A su vez, esta S. advierte, el no cumplimiento por parte de los accionantes de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, y especialmente ...

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