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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12216 de 14 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Abril 2000
Número de expediente12216
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 12216

Proceso Nº 12216

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

APROBADO ACTA No.060

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril del año dos mil (2000).

VISTOS

El 22 de abril de 1996 el Tribunal Superior de Pamplona confirmó el fallo proferido el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, en el que se absolvió a L.M.A. RUBIO del delito de homicidio culposo en S.A.L.J..

Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de la parte civil interpuso casación, la que ahora procede a resolver la S..

HECHOS

Al medio día del 17 de junio de 1994, por la carrera 3ª con calle 8ª, B.e.D. del municipio de Chinácota (N. S), S.A.L.J. se desplazaba en bicicleta de Sur a Norte, con suficiente visibilidad desde el inicio del recorrido de la calle (f – 158), en línea recta y con inclinación de la calzada en el sentido indicado. En el mismo lugar L.M.A. RUBIO con su volqueta Dodge, de placas ITD 789, pretendía entrar al garaje demarcado con el número 9 – 89, acceso que obstruía en parte un Nissan Patrol que también se dirigía hacía el mismo lugar, por lo que el conductor del primer vehículo, que se hallaba atravesado en la vía, accionó la bocina para que el campero fuera corrido, lo que así se hizo, momento cuando ocurrió el accidente, yendo a caer fuera de la vía el ciclista, ocasionándose heridas que poco tiempo después le produjeron la muerte.

ACTUACION PROCESAL

1. Ante la denuncia de J.G.L.J., la Unidad Local de Fiscalías de Chinácota inició diligencias preliminares, las que luego fueron remitidas a Pamplona donde la Fiscalía Primera Seccional avocó el conocimiento mediante resolución de apertura de investigación, oyó en indagatoria a L.M.A. RUBIO y luego le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con derecho a libertad provisional, imputándole el delito de homicidio culposo (art.329 del C.P.). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación que contra aquella providencia interpuso el apoderado del procesado.

El 29 de agosto de 1994 el ente acusador reconoció como parte civil a JOSE DEL CARMEN LIZCANO OCHOA y M.M.J., así como a los menores RAFAEL y J.L.J., en su condición de padres y hermanos de la víctima.

Clausurada la investigación, el 25 de abril de 1995 se calificó el mérito del sumario, expidiéndose resolución de acusación contra L.M.A.R., por el mismo punible imputado en la medida de aseguramiento.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, luego de agotar el trámite de la causa y después de celebrada la audiencia pública, procedió a dictar sentencia absolutoria, decisión que el Tribunal Superior de Pamplona confirmó, como ya se dijo. Sólo debe agregarse que en esta etapa del proceso se reconocieron como parte civil a MERY MERCEDES, G.J. y M.O.L.J., en su calidad de hermanas del occiso.

LA DEMANDA

La violación de la ley, para el demandante (la parte civil), se produjo indirectamente al incurrir el fallador en error de hecho por falso juicio de existencia respecto a la prueba indiciaria, el que de no haberse dado no se hubiese proferido fallo absolutorio, pues aquéllos constituían la “plena prueba” para condenar que exige el art. 247 del C.P.P., y no como aconteció, la absolución del procesado por duda probatoria.

Dice el actor: El “Tribunal de Pamplona omite inexplicablemente en su decisión de instancia hacer cualquier tipo de análisis probacional respecto del conjunto de indicios que durante la etapa instructiva fueron legalmente aducidos al universo procesal”. No se tuvieron en cuenta los hechos indicadores que por inferencia lógica establecían el indicado, el que en este caso corresponde a la responsabilidad del procesado en el homicidio culposo de que fue víctima S.A.L.J..

Se afirma en el libelo de demanda que probatoriamente en el expediente se comprobó: a) Con el acta de levantamiento del cadáver la presencia de múltiples lesiones, excoriaciones y edemas al lado izquierdo del cuerpo de L.J., b) La prueba coincide en que el cuerpo de la víctima cayó al lado derecho de la calzada, sobre la berma, fuera de la vía y frente a la parte delantera del vehículo, c) El informe fotográfico e inspección judicial registran que el carro y la bicicleta presentan abolladuras, d) Todas las versiones señalan en el proceso que el vehículo se encontraba “semiatravesado en la vía ocupando más de la mitad de la misma, obstruyendo el paso de los demás vehículos que se desplazaban en sentido contrario, y en disposición activa de engarajar el automotor en el aparcadero de su residencia”, d) La actividad de colaboración asumida por L.M.A. RUBIO para pagar los gastos de desplazamiento del herido, la atención médica, el sepelio, la realización de los trámites para que los padres de la víctima reclamaran el seguro del accidente y los ofrecimientos que hizo en las dos diligencias de conciliación, denotan “un interés y preocupación impropio de las personas que ningún tipo de responsabilidad tiene en un hecho accidental de esta naturaleza”.

Con base en los elementos de juicio expuestos, señala el recurrente que se evidencia que S.A.L. fue golpeado cuando se disponía a pasar el vehículo, momento en que el conductor de éste realizaba maniobra riesgosa en la vía, ocasionándose las heridas que produjeron la muerte de aquél.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la S. no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:

La primera observación que debe hacerse a los ataques dirigidos contra la sentencia de segunda instancia es el que no se infirmó la conclusión del Tribunal. Se enunciaron solamente algunas pruebas que podrían permitir la construcción de indicios de responsabilidad, pero no se demostró ningún desacierto. No basta con sostener que algunos elementos de convicción no se consideraron, es menester demostrar con ellos la responsabilidad del acusado.

La demanda es deficiente en cuanto a que no contiene los indicios que el censor alega. Cita algunas pruebas y sin más afirma que ellas en su conjunto permiten arribar a la certeza. Esta manera de desarrollar el cargo da lugar a señalar que si lo que se pretendió fue un reconocimiento de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de determinadas pruebas, tampoco le asiste razón al actor, porque el Tribunal tomó en consideración todos los medios de prueba citados en la demanda.

Es evidente que la duda que aparece en el proceso no logró resolverse a través de las pruebas aportadas al expediente. Por consiguiente la demanda resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones de la sentencia, por lo que ésta debe mantenerse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En la demanda de casación se hace un juicio jurídico contra la sentencia de segunda instancia para que la Corte enmiende los errores en que se pudo incurrir en aquélla. De ahí, que cuando se acude a la violación indirecta por error de hecho, falso juicio de existencia, se debe establecer cuáles fueron las pruebas omitidas, su alcance e incidencia del yerro en el fallo para cambiar su sentido.

Entonces, el cargo propuesto implica para el actor la demostración de los graves indicios en los que cimentó el reproche, y en ese orden debe proceder a comparar lo expresado por los medios de convicción que se denunciaron como omitidos con lo entendido por el juzgador, de manera que se establezca de forma notoria el error por haber hecho deducciones distintas a las reveladas con el contenido de la prueba dejada de considerar.

2. Todo indicio se configura a partir de un hecho indicador o conocido - causa -. Un hecho principal o desconocido que se procura demostrar y que corresponde a la conclusión en el proceso indiciario, es el hecho indicado o efecto, y un juicio de razonamiento o inferencia lógica, que parte de una circunstancia conocida, respecto de la cual se debe tener certeza jurídica, para llegar a deducir lo desconocido.

2.1. El demandante no observó las reglas que la jurisprudencia ha venido señalando como necesarias para cumplir las exigencias técnicas del reproche, cuando éste tiene por objeto la prueba indiciaria. Así por ejemplo, en providencia del 23 de febrero del presente año, con ponencia...

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