Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13183 de 25 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691890833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13183 de 25 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente13183
Fecha25 Mayo 2000
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
VISTOS

Proceso Nº 13183

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No. 87

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil(2000).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 16 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) que confirmó en su integridad la emitida el 15 de enero de esa anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a D.S.M. a la pena de dos años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión, por uno año, del ejercicio de la profesión de conductor, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la principal y al pago de la suma equivalente a 600 gramos oro por concepto de perjuicios morales, como autor responsable del delito de homicidio culposo en hecho de tránsito del señor T.A.M.N..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Aquellos ocurrieron en la ciudad de Cartagena el 6 de agosto de 1993 a eso de las 6 y 45 de la mañana, cuando el señor T.A.M.N. fue arrollado por el bus de placas UAF 231 que conducía D.S.M., en momentos en que intentaba cruzar la vía que conduce a Mamonal, en el sector en que se encuentra situada la empresa Proleca. La víctima falleció cuando era trasladado al hospital de los seguros sociales a causa de múltiples fracturas de la bóveda y base de cráneo.

La Fiscalía Novena de la Unidad Especializada de Vida, una vez ordenó la apertura de investigación el 11 de agosto de 1993, aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de la señora B.O., representante legal del menor J.A.M.O., hijo del occiso M.N.. Así mismo escuchó en indagatoria y ampliación de la misma diligencia al imputado D.S.M. y le resolvió la situación jurídica el 4 de febrero de 1994 con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El mérito del sumario se calificó el 7 de julio de 1994 con resolución acusatoria en contra del encartado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 30 de mayo de 1995.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO

Para el juzgador de instancia el acta de levantamiento de cadáver correspondiente al señor T.M.N. y el protocolo de necropsia, fueron las pruebas que acreditaron con certeza la objetividad del delito de homicidio.

En cuanto al análisis de las pruebas para determinar la certeza de responsabilidad del procesado mencionó que éste en su diligencia de descargos y luego, en la diligencia de audiencia pública, manifestó que el día de los hechos conducía un bus de la ruta O.H. por la carretera de Mamonal, cuando a la altura de las factorias “Oxígenos Optimos” y “Proleca” salió de la parte trasera de un bus que se encontraba estacionado, un señor que sin mirar para ninguna parte trató de cruzar la calzada hacia el otro lado donde al parecer lo estaban esperando sus compañeros de trabajo, pero que fué tan rápida la salida del señor que a pesar de que se desplazaba a baja velocidad y haber frenado, lo atropelló, pero que ello se debió a la imprevisión del peatón al no percatarse para cruzar la calzada.

Consideró que los testimonios de los señores C.A.O.F. y J.R.V. avalaban el dicho del procesado, es decir, que la víctima salió de la parte trasera de un bus y sin mirar se dispuso a cruzar la carretera y que en ese instante S.M. frenó de inmediato y lo golpeó, pero que no venía a mucha velocidad.

Pero que en cambio los declarantes C. de J.A.N. y J.C.C.S. manifestaron que el vehículo que conducía el procesado se desplazaba a gran velocidad.

Para el juzgador estos testimonios se acomodaban más a la realidad, por encontrar apoyo en la diligencia de inspección practicada en el automotor que conducía S.M., el cual presentó buen estado en sus sistemas de frenos y de dirección, así como desprendimiento de la superficie externa de la llanta trasera izquierda.

Estimó que si el vehículo se desplazaba a una velocidad normal como lo señalaron los señores O.F. y R.V., para el conductor habría sido fácil sortear la situación y evitar un desenlace fatal, pese a que la víctima trató de cruzar sin ninguna precaución, por contar el vehículo con buen sistema de dirección y de frenos, y jamás habría dejado una huella de fricción de casi diez metros, a consecuencia de la frenada con desprendimiento de la superficie externa de la llanta trasera izquierda, que es lo que al final viene a demostrar que el rodante no viajaba a la velocidad indicada por el procesado y los declarantes que lo respaldan, sino a gran velocidad como lo relataron los señores A.N. y C.Z..

Explicó que la credibilidad otorgada a las declaraciones rendidas por estos testigos surgía del hecho de que se encontraban en el lugar de los acontecimientos, donde alcanzaron a percibir lo ocurrido, sin muestras de haber adolecido de ningún trastorno durante ese período en cuanto a la conservación del recuerdo ni de falsear la verdad.

Así mismo, consideró que la culpa exclusiva del encartado y su consecuente responsabilidad, deviene de la prueba de cargos recogida en su contra, y se origina de su imprudencia, por la falta del deber de cuidado que le era exigible frente a la actividad peligrosa que realizaba, pues no podía desplazarse a gran velocidad por el flujo vehicular en la calzada, en virtud de encontrarse en un área del perímetro urbano.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un cargo principal y cuatro subsidiarios formuló el libelista contra la sentencia del Tribunal, así:

CARGO PRINCIPAL.

Amparado en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia ya que a su representado se le condenó por la muerte del señor M.N. por haber conducido a exceso de velocidad y el proceso no cuenta con la prueba que le brinde al juzgador la seguridad de los límites que regulan la velocidad permitida, única posibilidad de establecer de dónde parte el exceso como conducta sujeta a reproche penal.

El juzgador partió del supuesto de que esa prueba existía, cuando su defendido afirma que se movilizaba a 35 kilómetros por hora aproximadamente y cuestiona si ésta es una velocidad superior a la permitida. Según él, como exceso de velocidad solo puede entenderse la que desborda o supera la que se ha establecido previamente por las autoridades del caso.

Agrega que al tiempo que se alude al exceso de velocidad, campea la imprudencia de la víctima. Y que esta habrá de ser más determinante en cuanto no subsista reproche alguno contra el conductor del vehículo, pues bien se sabe que existen casos que se originan por imprudencia de los propios peatones no pudiendo elevar cargo penal a quien conduce su vehículo dentro de las exigencias del tránsito y no puede evitar el resultado no deseado.

Como al tenor del artículo 21 del Código Penal no puede sostenerse imputación penal sobre una causalidad jurídica inexistente y como no ha existido dificultad en admitir temeridad o imprudencia por la propia víctima, no queda alternativa diferente que absolver al procesado, por no existir base para sostener su responsabilidad.

Reconoce que su representado fue la causa física del hecho pero que quien produjo el resultado relevante para el derecho penal fue la misma víctima ya que si esta adopta los cuidados necesarios para cruzar la calle, el percance no hubiese ocurrido y no existe fundamento para afirmar que el hecho sucedió por exceso de velocidad, puesto que se ignora el punto donde la velocidad pasa de permitida a reprochada.

En síntesis, para el censor, no hay prueba para concluir que se hayan violado las normas reguladoras de la actividad de los conductores y en cambio sí existe la prueba de la imprudencia de la víctima.

Concluye entonces pregonando la causal de inculpabilidad de que trata el numeral 1º del artículo 40 del Código Penal “la misma que hoy técnicamente se abre paso como causal excluyente de la causalidad jurídica integrada al supuesto material del injusto, cuando existe antes de los efectos del comportamiento del agente, una causalidad distinta proveniente de un tercero o de la propia víctima”.

Solicita se case la sentencia.

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