Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00211-01 de 10 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691890981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00211-01 de 10 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002015-00211-01
Número de sentenciaSTC8950-2015
Fecha10 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8950-2015 R.icación n° 66001-22-13-000-2015-00211-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 5 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional demandada, al remitir a otra jurisdicción la acción popular que promovió contra «el propietario de un inmueble».

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR Y TRAMITAR [su] acción popular, contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACCIONADO, tal como lo p[idió] en [su] acción POPULAR»; que se «remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General Nación, F.G.ral Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información»; «que se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, AMPARADO LEY 1437 DE 2011. S. se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado amparado art 115 CPC», y, que, se disponga que la Defensora del Pueblo de Manizales, C., «presente mis TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función (…) pues dicha defensora del pueblo, en Manizales C., se niega a presentar las tutelas a mi nombre» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que la acción popular referida en líneas anteriores, la promovió «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE [CONTRA EL] PROPIETARIO DEL INMUEBLE», el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía- Risaralda, luego de practicar una «inspección judicial (…) decid[ió] remitir[la] [al juzgado de otra jurisdicción], aduciendo de manera curiosa que el inmueble está ocupado por [una] entidad gubernamental».

Indica que en dicha determinación se desconoció, no solo los «artículos 14 y 16 de la ley 472 de 1998», sino también que «después de admitir[la], por fuero de atracción [se] P[ODÍA] vincular a la entidad por la cual CREE perder competencia», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito convocado, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la acción popular que se censura, señaló en suma, que como la misma se encontraba dirigida contra la Central Hidroeléctrica de C. S.A., que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, que tiene una participación pública superior al 50%, siendo además, conforme a la certificación allegada en el traslado, una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden departamental adscrita a la Gobernación de C., ordenó, atendiendo a lo anterior, la remisión a la oficina competente para el correspondiente reparto, por lo que, «es totalmente falso lo afirmado por el accionante» en el sentido que se realizó una inspección judicial.

Agregó a lo anterior, «se encuentra pues una argumentación falaz de la acción de tutela, pues visto el trámite que se ha dado a la acción popular la misma se está direccionando contra la entidad a quien el mismo [interesado] la dirigió» (fl. 8, cit.).

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Santuario (Risaralda), refirió que se «opon[e] a todas las pretensiones invocadas por el actor y que se han invocado en la presente demanda por considerar que ellas carecen de argumentos fácticos y jurídicos y no consultan con la realidad normativa, ya que este tipo de acciones contenciosas las debe conocer es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la ordinaria» (fls. 25 a 28, ibídem).

A su vez el Personero Municipal de la misma localidad, indicó que «el 28 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda, realizó notificación a es[a] delegada del Ministerio Público sobre la admisión de la Acción Popular instaurada (…) contra (…) [la] Central Hidroeléctrica de C. CHEC (…) fecha desde la cual ha estado atenta para asistir e intervenir a los llamados que sobre el asunto sea requerida» (fls. 29 y 30 ídem).

El Apoderado judicial de la Central Hidroeléctrica de C.S.A.E., se opuso a las pretensiones y adujó que «[e]l accionante está refiriendo unos hechos que no corresponden a lo acaecido en el trámite de la acción popular 2015-79. En esta acción el actor popular está solicitando la reubicación de unos postes que tiene instalados la empresa en el municipio de Santuario, y no se está haciendo una solicitud frente a un inmueble determinado. CHEC es el único accionado.

Adicionó que, «El juez del Circuito de Apia admitió la acción popular mediante auto del 28 de abril de 2015, frente a ese auto CHEC interpuso el recurso de reposición dentro del término legal argumentando que el juez carecía de competencia para conocer la acción (…). El Juez del Circuito (…) repuso el auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a reparto entre los jueces administrativos de P.» (fls. 45 y 46, ibídem).

Finalmente, el apoderado judicial del municipio de P., aunque tardíamente, refirió hechos ajenos a los expuestos en el escrito de amparo (fls. 55 a 58, cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó la protección invocada, al no advertir que la decisión del Juzgado de no avocar conocimiento de la acción impetrada por el actor por carecer de jurisdicción, «sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensiblemente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

Agregó además que el amparo se torna prematuro porque aún no se conoce la posición pueda adoptar el funcionario administrativo al que le sea asignada la acción popular, quien «podría incluso formular igualmente una falta de jurisdicción, que en últimas habría de ser decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ese momento se tendría certeza de quien debe asumir el conocimiento del asunto».

Finalmente precisó, que de efectuar «un estudio como el que pide el accionante, estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien la norma le asigna la facultad para desatar el conflicto» (fls. 41 a 44, cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante al impugnar literalmente expuso, «solicitamos mse (sic) ampare la tutela y se ordene terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado, quien viola sin reparo alguno los arts 5, 17, 84 ley 472 de 1998. Aclaro que la legitimidad está dada a cualquier CIUDADANO, pues los derechos que están en juego PERTENECEN A TODA LA CIUDADANIA, SON DERECHOS DE 3 GENERACION O DERECHOS COLECTIVOS.

POR SEGUNDA VEZ, de manera atenta solicitamos escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas, amparados en ley 1437 de 2011 y en el art 115 CPC, esto a fin que no se viole arts 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, pues OLVIDA que solicite esto en Ml TUTELA» (fl. 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el...

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