Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002015-00370-01 de 14 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Número de expediente | T 6800122130002015-00370-01 |
Número de sentencia | STC10869-2015 |
Fecha | 14 Agosto 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10869-2015
R.icación n.° 68001-22-13-000-2015-00370-01.
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por C.A.C.J. en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Producto de la relación esporádica que sostuvo con la señora Y.E.H.R., nació la menor XXX1 y, el 27 de agosto de 2007, ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría de Familia de Villavicencio se comprometió a suministrarle una cuota alimentaria a su hija.
2.2. Para el año 2013, ella se traslado para B., lugar donde ahora le interpuso una acción ejecutiva por alimentos, cuyo conocimiento correspondió al funcionario Segundo de Familia; posteriormente se regresó a la capital del Meta, donde matriculó a la pequeña en la «Institución Educativa G.Á.».
2.3. Ahora, en febrero de 2015 le instauró una nueva demanda, esta vez por aumento de la mesada alimentaria, ante los Juzgados de Familia de la ciudad de B., «omitiendo que el verdadero lugar de residencia y domicilio [de la menor] es la ciudad de Villavicencio, situación que aún a la fecha conserva, configurándose así un fraude procesal toda vez que puede señalarse que dicho comportamiento va encaminado a engañar a un juez de la república».
2.4. Resalta que el artículo 8 del Decreto 2271 de 1989 y el 139 del Código del Menor, señala que en «materia de alimentos el juez competente para conocer de dichos trámites procesales le corresponde al Juez de familia del domicilio del menor, es decir para el caso del proceso de incremento de cuota alimentaria con radicado número 680013110003-20150007700 es la ciudad de Villavicencio».
2.5. Subsiguientemente, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de B. (aquí accionado), lo notificó del auto que admitió la demanda de incremento de la cuota alimentaria, la que a través de apoderado judicial en «razón a que debido a mi actividad laboral y la jurisdicción en la cual me encuentro ubicado actualmente como es Puerto Gaitán (Meta), me fue imposible trasladarme hasta [ese lugar]».
2.6. En tiempo, contestó el libelo, advirtiendo de un «posible fraude procesal en el que se encontraba incursa la demandante al haber presentado y radicado en Febrero de 2015 [solicitud] de incremento de cuota alimentaria argumentando que tanto esta como mi menor hija se encontraban radicados en la ciudad de B., afirmación que no es cierta toda vez que como se estableció con la documental aportada…se puede [advertir] que la niña se encuentra matriculada y asistiendo a la Institución educativa G.Á. de la ciudad de Villavicencio grado 5 grupo 3 jornada tarde».
2.7. Se propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, las que desechó el despacho, mediante auto de 29 de mayo del año en curso, con el argumento que dicho medio de defensa debió alegarse por vía de reposición, determinación...
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