Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002015-00304-01 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002015-00304-01 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Fecha20 Agosto 2015
Número de sentenciaSTC11048-2015
Número de expedienteT 5000122130002015-00304-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC11048-2015

R.icación n°. 50001-22-13-000-2015-00304-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

B.D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por A.Z.P.V., en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Cuarta Civil del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato No. 2013-679 00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad, salud, trabajo, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1.- El 13 de junio de 2012, junto con su esposo J.G.G.B., celebraron «contrato de compraventa» del predio «ubicado en la Kra 57 No 19-29 Sur Urbanización V.L. en Villavicencio)» con la señora D.P.A.B., por valor de $40’000.000,oo y, entregaron $30’000.000,oo «a título de arras confirmatorias y el saldo […] para el día 13 de agosto de 2012» (fl. 1 cdno. 1).

2.2.- En la fecha señalada no pudieron completar el precio y, dos días después la vendedora no lo quiso recibir, y les inició proceso de resolución de contrato del que se notificó el 29 de noviembre de esa anualidad y, a través de apoderado contestó el libelo y el «10 de D.iembre de 2013 le consignamos ese dinero en el banco agrario en depósitos judiciales», empero el juzgado municipal accionado dictó sentencia que declaró «resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, y ordena restituir el inmueble prometido en venta», al igual que la devolución del dinero (fls. 1 y 2 ibídem).

2.3.- Apeló la decisión la que inicialmente (6 de diciembre) fue admitida y posteriormente el 6 de marzo de 2015 el Despacho Cuarto Civil del Circuito la declaró desierta, «por no suministrar los emolumentos necesarios para la expedición de las fotocopias ordenadas», pese a que allegó la consignación de las expensas el 12 de febrero siguiente (fl. 2 ib.).

2.4.- Le faltó defensa técnica porque «en el proceso ordinario el abogado que me representaba no asumió profesionalmente mi defensa» faltando incluso a sus deberes profesionales y «no fui informada oportunamente sobre las resultas del proceso, no consignó oportunamente los gastos de las fotocopias y el recurso de apelación fue declarado desierto. Y una vez me entero acciono con el presente recurso» (fl. 2 cdno. 1).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «REVOCAR la decisión en lo que tiene que ver con la restitución en la posesión y mejoras del inmueble prometido en venta. Y en consecuencia suspender los efectos de la providencia que declaró resuelto el contrato, hasta que se ordene la intervención del Ministerio Público como lo dispone el artículo 118 constitucional» (fl. 5 ibídem).

4.- La acción fue conocida inicialmente por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, pero, con proveído de 2 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia al considerar que «los hechos narrados en el libelo inicial, revelan claramente la inconformidad de la tutelante frente a la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien declaró desierto el recurso de apelación concedido por su inferior contra la sentencia que declaró la resolución del contrato con las respectivas restituciones mutuas» y, el 10 de junio siguiente admitió la solicitud de protección, donde, el día 17 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La funcionaria de circuito censurada manifestó que conoció el juicio en segunda instancia, «dentro del cual mediante auto [de] 6 de noviembre del año 2014 se admite el recurso de apelación y se modifica el efecto en que había sido concedido por el A quo, de suspensivo a DEVOLUTIVO, razón por la cual, se ordena el pago de expensas a cargo del apelante. D.ha providencia fue notificada por Estado fijado en cartelera en fecha 14 de enero de 2015» y vencido el término concedido, «la parte apelante NO CANCELÓ LAS EXPENSAS ordenadas […], por lo que mediante providencia calendada del seis de marzo de dos mil quince, se DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN» con lo cual «procedió a dar aplicación estricta al procedimiento establecido en nuestro estatuto procesal civil» [negrillas del texto original] (fl. 49 cdno. 1).

2.- La allí demandante, en síntesis, se opuso a las pretensiones por cuanto en el trámite cuestionado no se le ha vulnerado a la actora derecho fundamental alguno dado que se garantizó el debido proceso y la defensa. Además, no se dan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (fls. 55 a 66 ibídem).

3.- El juez municipal encartado solicitó negar las súplicas por considerar que el fallo censurado «se hizo conforme al análisis probatorio que en forma amplia se reseñó en la providencia atacada, y en la cual […] se refirió como debe ser a cada una de las excepciones de mérito propuestas […] de la cual no se avizora que se haya incurrido en algún requisito de procedibilidad como para que se deba quebrar la sentencia, pues vale la pena resaltar que la accionante no sustenta la existencia de alguno de estos» (fl. 32 cdno. de la actuación anulada).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que la solicitud «carece del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad; en efecto, la parte accionante no recurrió el auto mediante el cual se declaró desierto el recuro de apelación que presentó contra la sentencia que ahora, mediante esta acción constitucional pretende anular. La actora disponía del recurso de alzada para controvertir la sentencia que le ordenó restituir el bien inmueble objeto del contrato resuelto; así, no es de recibo que habiendo dejado de pagar las copias necesarias para que se decidiera el recurso, y por ende perdido la oportunidad de que el J. ad quem revisara la decisión motivo de inconformidad, utilice este mecanismo excepcional de amparo como tabla de salvación o fórmula para remediar su falta de diligencia en el trámite de la apelación por ella propuesta. Tampoco solicitó anulación ni recurrió el auto que admitió el recurso y modificó el efecto devolutivo, decisión que le impuso la carga de pagar la expensas, las que al no ser canceladas, dieron al traste con las aspiraciones de revocatoria del fallo cuestionado».

Remarcó así que «la accionante y su cónyuge desperdiciaron la oportunidad para hacer valer ante el J. natural de la causa los argumentos que ahora se presentan en sede de tutela; teniendo a su disposición los medios de defensa ordinarios para controvertir la sentencia que puso fin a la litis, por su propia incuria dejaron de usar los mismos, situación que no se puede enmendar con la solicitud de tutela de suyo subsidiaria y residual» [negrilla del texto origina] (fls. 67 a 72 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor (fl. 79 y 80 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y...

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