Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81345 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81345 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP11017-2015
Número de expedienteT 81345
Fecha20 Agosto 2015
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11017-2015

Radicación n° 81345

Acta No. 285

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por L.G.B.C., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, trámite que se extendió a la Dirección del Centro C. de Jamundí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.


1. LA DEMANDA

Según lo aducido por el demandante y la información allegada al expediente, se tiene:

1. Mediante sentencia emitida el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, L.G.B.C. fue condenado a la pena de 146 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, sanción que actualmente purga en el establecimiento de reclusión de Jamundí.

2. Precisa que fue clasificado en fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluación del penal, motivo por el cual estima que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 62 meses que ha estado privado de la libertad.

3. El penal emitió concepto “desfavorable” para acceder al permiso de 72 horas, por tal razón presentó la correspondiente solicitud al juzgado ejecutor para su concesión, despacho que en auto del 10 de abril del año en curso denegó el beneficio pretendido, contra el cual interpuso recurso de apelación, pero fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 12 de junio siguiente.

4. Discrepa de los argumentos expuestos en las decisiones aludidas, pues en su sentir el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece los requisitos para acceder al permiso deprecado, y según el numeral 5º de dicho precepto se debía haber descontado el 70% de la sanción tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces especializados; no obstante dicha norma perdió vigencia en el año 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ídem, motivo por el cual no puede aplicarse para denegar el beneficio.

4.1. Recuerda que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicha norma fue derogada tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley 906 de 2004 en la medida que el legislador previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y administrativos.

4.2. Afirma que durante el tiempo de reclusión ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario progresivo y negarle la gracia solicitada le impide avanzar en dicho proceso. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos conculcados y corolario de ello se ordene al juzgado que vigila la sanción le conceda el permiso administrativo de 72 horas solicitado en su momento.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Tribunal Superior, por conducto de la Auxiliar, remitió copia de la providencia fechada el 12 de junio en virtud del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el permiso de 72 horas solicitado por el accionante.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, precisó que la decisión que se pone en tela de juicio fue debidamente motivada y sustentada, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico que haciera necesaria la intervención del juez de tutela. Agregó que la determinación descansa sobre criterios de razonabilidad y es producto de un juicioso análisis de los requisitos exigidos por la normatividad, de ahí que no es dable pregonar que con la no aprobación del instituto se hubiesen desconocido derechos fundamentales.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y C. resaltó que no ha comprometido las garantías constitucionales del accionante al no haberse clasificado en fase de mediana seguridad para acceder al beneficio administrativo, función que de conformidad con la Ley 65 de 1993, está en cabeza del Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada centro de reclusión.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, los funcionarios...

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