Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01896-00 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691892945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01896-00 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11683-2015
Fecha03 Septiembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01896-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11683-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01896-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.A.A.V. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y a los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento génesis de esta queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con las decisiones proferidas los días 22 de junio y 10 de julio de 2015, donde modificó y revocó algunas disposiciones adoptadas por el juez de primer grado, con desconocimiento de la ritualidad procesal establecida legalmente para ello, así como de la normatividad sustantiva aplicable al asunto.

En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efecto aquellas providencias y, en su lugar, la sede cuestionada «…rehaga o dicte su fallo de segunda instancia y allí las decida todas (…) teniendo en cuenta las directrices sustantivas y procesales aplicables al asunto…» [Folios 1-24, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2011 Empresas Públicas de Antioquia instauró demanda de deslinde y amojonamiento contra el tutelante, I.M.T.S. y Bancolombia S.A., ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), para que se delimitaran y amojonaran sus propiedades colindantes por “la cota del embalse 1890”.

2. Por auto del 12 de diciembre de 2011, la sede judicial admitió a trámite el asunto. [Folio 47, c.1]

3. Notificados, los dos primeros demandados respaldaron el objetivo de la demanda, pero para que se demarcaran los terrenos con base en los muros de contención por ellos construidos, mientras que Bancolombia S.A., guardó silencio.

4. Por auto del 14 de agosto de 2012, se fijó fecha y hora para la diligencia de deslinde y amojonamiento y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la práctica de un peritazgo sobre los terrenos en litigio.

5. El 5 de noviembre de 2011, el experto designado allegó el trabajo encomendado, en cuyas conclusiones anotó que la actividad de la demandante, necesariamente genera impactos negativos ambientales como la erosión de suelo, laderas, orillas y taludes. Agregó, que el alinderamiento que propone el demandante presenta algunos inconvenientes que explicitó en su dictamen, para finalmente recomendar que se hiciera por «…la cota real de inundación, es decir, por la 1887 o por el lugar por donde indiscutiblemente demandante y demandados vienen ejercitando su respectiva posesión; el uno con la que opera su hidroeléctrica y el otro con sus muros de contención.»

6. La precitada diligencia se llevó a cabo el 21 de febrero de 2014 y en desarrollo de la misma, se trazó la línea divisoria entre los predios «…por el lugar donde hacen posesión los demandados como eje horizontal y teniendo como referente vertical un lindero visible con el embalse en su cota real máxima de inundación a los 1887 metros sobre el nivel del mar».

7. Inconformes los dos extremos del litigio promovieron demanda contra aquella demarcación. La parte tutelante solicitó la modificación del trazo de la línea divisoria “atendiendo al criterio –posesión-”, subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en el terreno en litigio o, en el caso de disponer algún tipo de servidumbre, se ordene su registro y el pago de las consecuentes indemnizaciones; o, de prosperar alguna de las súplicas secundarias, se le reconozca el derecho de retención.

8. Por auto del 17 de marzo de 2014 se admitieron a trámite tales oposiciones.

9. Durante el correspondiente traslado, EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones modificatorias de su contradictor y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente. La primera sustentada en que «…el procedimiento para reclamar por servidumbre, sea a título de constitución o imposición de servidumbre de medianería, es el contemplado en los artículos 408 y 415 del Código de Procedimiento Civil y se rige por el proceso abreviado…» y la segunda, en que «…los demandados (…) presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra EPM, proceso que actualmente cursa con el radicado 2011-01912 y se tramita en la Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa…»

10. A través de memorial radicado el 6 de mayo de 2014, el actor y la codemandada reformaron la demanda, en el sentido de variar la pretensión indebidamente acumulada para solicitar en su lugar y de manera principal, dar aplicación «al artículo 955 del CC y fijar el monto indemnizatorio correspondiente, de no resultar posible la reivindicación...», sobre la última excepción propuesta por su contraparte, afirmó que no se configura por cuanto no hay identidad de partes en los dos litigios.

11. De la referida enmienda, se dio traslado mediante auto del 9 de junio de 2014.

12. La empresa de servicios insistió en la indebida acumulación de la nueva pretensión, por cuanto el artículo 955 del Código Civil cuya aplicación se invoca «…se refiere a la acción de dominio que tiene el comprador de la cosa contra el que la enajenó, para la restitución de lo que haya recibido por ella, en caso de que para el comprador se haya hecho imposible o difícil su persecución…». Además, se ratificó en sus argumentos acerca de la existencia de un pleito entre las partes.

13. En providencia del 20 de junio de 2014, el Juzgador A quo resolvió denegar las excepciones previas planteadas por la hidroeléctrica, tras argumentar que «…luego del cambio realizado a la pretensión que la originó (la primera excepción), ha desaparecido la razón que la soportó (…) si la nueva pretensión (…) no se adecúa con los hechos debatidos en esta causa civil, es algo que no afecta la validez del proceso y será la sentencia que finalmente cierre esta instancia la que dilucide tan particular tópico.» y que «…es claro que no hay identidad de objeto, toda vez que lo pretendido en el Tribunal Administrativo de Antioquia es resarcir una serie de perjuicios que se dicen irrogados a las personas que allí demandan (…) mientras que en este proceso lo debatido es un lindero y los derechos que cada parte alega tener sobre el mismo.»

14. Contra aquella determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, el tutelante, por cuanto no se impuso condena en costas y EPM por considerar desacertada la negativa a sus planteamientos.

15. El 2 de julio de 2014, el juez de la causa concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación impetrado por la Empresa de servicios públicos, únicamente en relación con lo dispuesto frente a la excepción de pleito pendiente, dado que estimó improcedente tal censura frente al pronunciamiento que desató el otro medio defensivo formulado. Así mismo, concedió la alzada interpuesta por el promotor de la queja y la codemandada.

16. El 18 de julio de 2014, se adelantó la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde EPM recurrió la decisión de negar la prueba pericial solicitada; así como la documental tendiente a obtener copia de la sentencia de expropiación que adjudicó a EPM «…uno de los predios objeto del litigio». A su turno, la parte actora recurrió la disposición de negar los testimonios solicitados. Ambas censuras fueron concedidas en el efecto devolutivo y acto seguido, se corrió traslado para alegar de conclusión.

17. El 26 de septiembre de 2014, el Juez de la causa profirió sentencia donde estimó que «…la oscuridad en los títulos y la existencia de un fenómeno erosivo que borró un lindero, obliga a la aplicación en el sub judice de los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Antioquia que amparan el trazo de una línea vecinal en disputa por el lugar por donde se ejercita la “posesión”, como consecuencia directa de la presunción legal contenida por el inciso 2 del artículo 762 del CC. Así las cosas, se abre paso a declarar la...

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