Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01911-00 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01911-00 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11880-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01911-00
Fecha04 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11880-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-01911-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por L.M.J.J. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, integrada por los magistrados L.A.L., C.I.M. y L.M.M., vinculándose al homólogo Veintiséis Civil del Circuito.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició el Banco AV Villas S.A.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Adquirió en el mes de junio de 2001, un préstamo por mutuo para compra de vivienda, «no obstante, por la recepción (sic) económica, el cual se estipularon unos intereses de usura moratorios superiores del 22% anual, que desbordaron nuestra capacidad de pago, de suerte que para el 10 de marzo de 2004, no nos fue posible seguir realizando el pago de las cuotas» razón por la que el banco promovió la reseñada demanda, respecto de la cual se «libró mandamiento de pago, se notificó en irregular forma y seguidamente se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda pública, encontrándose en este momento procesal para ordenar el remate del predio, y por consiguiente en un acto procesal constituido de vía de hecho grave que atenta contra el orden jurídico justo y mis derechos fundamentales».

2.2. Que «en la actualidad se pretende llevar a cabo la diligencia de remate o adjudicación del predio, sin cumplir con los requisitos legales, y sin ni siquiera realizar la diligencia de notificación del proceso en legal forma, en franca vía de hecho, pese a que el predio objeto del remate, existe deudas del fisco, igualmente existe embargo y secuestrado decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, registrado en el folio de la matrícula inmobiliaria, de conformidad a lo estipulado en el artículo 839 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario, por ser embargo privilegiado, es a esa entidad pública a quien le corresponde programar y adelantar el proceso, realizar el remate por ser un crédito que ostenta prelación, por consiguiente al no reunirse los requisitos, previstos en los artículos 523 y el artículo 530 del c.p.c., al prever como requisitos sine qua nom para almoneda pública, haber cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 y no estén pendientes los incidentes de nulidad, ibídem, 142 artículo 530 ejusdem, del c.p.c., al establecer que “cuando estuviere sin resolver peticiones sobre el levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra los autos que hayan decidido sobre desembargos, o declarando que el bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fija fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos”».

3. Solicita, conforme a lo relatado, «se revoque y deje sin efecto todas las providencias que SE PROFIRIERON CON QUEBRANTO A LA LEY y demás providencias constitutivas de vías de hecho, así como declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo» (fls. 6-17 C.. 1)

4. La petición de amparo fue inicialmente presentada ante la Sala Civil-Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, empero en proveído de 18 de agosto de 2015, consideró que «al inspeccionar el expediente del proceso ejecutivo 2005-00132, se constató que la Sala Civil de esta Corporación, resolvió la apelación de la sentencia que se profirió en primera instancia, una circunstancia que de conformidad con las pretensiones de la tutela, conllevaría a que eventualmente sea vinculada al trámite… en consecuencia, con el propósito de evitar una nulidad sobreviniente en el presente trámite constitucional por las actuaciones que pueda desplegar esta Corporación que ya intervino como juez en el citado proceso, se dispondrá remitirlo a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000» (fls. 43-44 ibídem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente No. 2015-0189800 fue remitido al 2º Civil del Circuito de Ejecución (fl. 21 Cndo. 1).

El a-quo encartado, refirió que «respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante bajo el argumento de que se señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate pese a la existencia de deudas a favor del fisco debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 del C.P.C., la prelación del crédito se tendrá en cuenta en la oportunidad procesal pertinente esto es, al momento de la distribución de dineros entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial» y, agregó que «frente al embargo decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de remate, debe indicarse que el funcionario de cobranzas de la mencionada entidad en momento alguno ha dado cumplimiento al trámite previsto en el inciso 4º del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, esto es, informar a este juzgado que continuara con el procedimiento de cobro, razón por la cual los presupuestos previstos en el artículo 523 del C.P.C(fl. 26 ibídem).

El Banco AV Villas, manifestó que «ha tramitado el proceso con observancia de las normas procesales y constitucionales, pues si revisan las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, se evidencia el respeto de las normas civiles y comerciales, con el procedimiento ejecutivo previsto en la ley. Los hechos en que el accionante fundamenta la presente tutela, fueron debatidos dentro del proceso en comento, por lo que no es esta la vía para revivir instancias procesales, ya agotadas, inclusive en dos instancias» y, añadió que «la señora LUZ MARINA JIMÈNEZ ha presentado en repetidas oportunidades, por vía de tutela las mismas pretensiones con el fin de dilatar el cauce normal del proceso y la realización de la diligencia de remate» (fls. 58-61).

El tribunal acusado, señaló que «he de recordar que esta es la segunda vez que la accionante impetra una acción de tutela en relación con el referido proceso ejecutivo pidiendo la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el año pasado ya se había promovido una similar identificada con el radicado 11001-02-03-000-2014-02158-00, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, denegó el amparo en fallo de 3 de octubre de 2014 sin que fuera seleccionada por la Corte Constitucional. En aquella ocasión la suscrita había mencionado que la tutelante no hizo ningún reproche en concreto respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por la Sala Civil de Decisión que presido, circunstancia que igualmente se predica con esta nueva acción e tutela, en donde solo se aduce cuestiones atinentes a supuestas irregularidades para adelantar la subasta del bien raíz hipotecado, aunado a que de ningún modo se cumple el requisito de procedibilidad de la tutela, dado que la referida providencia judicial quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2010, es decir, ya han transcurrido más de 5 años desde que se resolvió y notificó el fallo en mención» (fls.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los...

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