Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00320-01 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00320-01 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha03 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC11650-2015
Número de expedienteT 0800122130002015-00320-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC11650-2015

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00320-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Bienes Raíces Valparaíso S.A., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Sociedad solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado accionado, al haberle ampliado el término a los demandados para la rendición de cuentas, debido a que se trataba de un lapso impuesto por el Tribunal Superior en sede de segunda instancia cuando se recurrió a apelación del fallo de primer grado.

Pretende, en consecuencia, que «se revoque el auto de fecha 27 de marzo de 2015 proferido por la accionada» y en su lugar «se declare precluido el término concedido a los demandados para rendir las cuentas ordenadas, sin que estos hayan presentado dichas cuentas y se le dé aplicación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil». [Folio 3, c,1]

B. Los hechos

1. La Sociedad accionante promovió demanda abreviada de rendición provocada de cuentas contra J.D.C. y C.E.J.G. a fin de obtener la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes y dineros de la sucursal Bienes Raíces Valparaiso S.A. Sucursal Colombia – Barranquilla.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada ciudad, que por auto de 23 de marzo de 2011, admitió la demanda.

3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «ausencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y error en la persona solicitante de rendición de cuentas».

4. Surtido el trámite correspondiente, el 26 de febrero de 2013, se profirió sentencia en la que se ordenó al accionado J.D.C., «rendir cuentas sobre la administración de la sucursal de la sociedad, por las precisas razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Se le señala el término de un mes, para presentar las cuentas, como lo señala el art. 418 numeral 2 del C.P.Cy las denegó respecto del otro demandado. [Folios 35-51, c.1]

5. Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación.

6. En fallo de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla, decidió revocar la determinación del a-quo y en su lugar, dispuso que los dos demandados presentaran «cuentas sobre la administración de la sucursal de la sociedad (…). Se le señala el término de un mes, para presentar las cuentas, como lo señala el art. 418 numeral 2 del C.P.C.». [Folios 52-69, c.1]

8. Mediante auto de 9 de abril de 2014, se profirió el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el cual fue notificado por estado de 11 de abril de 2014, por lo que el término para presentar las cuentas ordenadas vencería el 11 de abril. [Folio 81]

9. El 2 de mayo de 2014, antes de que venciera el plazo otorgado, los demandados solicitaron la ampliación o prorroga de éste.

10. En decisión de 28 de noviembre de 2014, el juzgado resolvió no acceder a dicha petición, luego de considerar que no podía modificar lo resuelto por el Tribunal y si éste había dispuesto que los obligados exhibieran los balances correspondientes, en un mes, no podía ampliar ese tiempo, porque desatendería la decisión de un superior.

11. En desacuerdo el extremo pasivo, interpuso reposición y subsidiario de apelación.

12. En proveído de 15 de enero de 2015, se denegó el primero de los recursos y no se concedió la alzada, por no ser la providencia susceptible de dicho medio de impugnación.

13. Inconformes los accionados presentaron reposición y solicitaron la expedición de copias para surtir queja; el cual fue denegado el 2 de marzo siguiente y en consecuencia se ordenó expedir las copias solicitadas. El mencionado trámite está en curso en el Tribunal.

14. Posteriormente los demandados solicitaron la ilegalidad del proveído fechado el 28 de noviembre de 2014, que no accedió ampliar el término para rendir las cuentas.

15. Mediante auto de 27 de marzo de 2015, la autoridad accionada resolvió dejar sin efecto los autos en los cuales negó a la petición de extender el plazo para que los demandados cumplieran con su obligación y en su lugar, ordenó prorrogarlo por otro igual al inicial.

16. Contra dicha determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el argumento que no es posible que el juez de primera instancia modifique la sentencia «ni amplíe los términos otorgados en un fallo proferido por el superior jerárquico en sede de apelación».

17. El 5 de junio de 2015 el demandado decidió no revocar su proveído y no concedió la alzada, por considerar que éste no es susceptible de tal medio de impugnación. [Folios 77-78, c.1]

18. En criterio de la accionante, el juzgado demandado incurrió en vía de hecho, por variar de manera inexplicable sus decisiones por senda de la ilegalidad, además que al resolver la petición de ampliación de término no advirtió que el mismo estaba carente de pruebas que lo ameritaran. [Folios 1-6, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante auto de 2 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 22-23, c. 1]

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que lo que pretende la actora es que se le tutele el derecho al debido proceso, por haberse ampliado un término judicial que había sido concedido en una sentencia proferida por el superior jerárquico, pretensión que se hace improcedente como quiera que el Tribunal ya había perdido competencia y correspondía al juez de conocimiento resolver la petición de prórroga, sin que ello implique que se esté desatendiendo o modificando la decisión del superior jerárquico.

Así mismo, indicó que el auto censurado se encuentra ajustado a derecho, careciendo de fundamento jurídico lo alegado por la tutelante, por cuanto si inicialmente se había negado la solicitud de ampliación del término judicial, ello obedeció a que el «despacho fue inducido a error por parte del hoy accionante al plantear que se estaba pidiendo era ni más ni menos que una modificación de la sentencia de segunda instancia» pero el juzgado al advertir el error modificó su postura y accedió a la prórroga solicitada por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 27-30, c.1]

3. En providencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal denegó la solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la providencia judicial censurada por esta vía, toda vez que el juzgado ofreció serias motivaciones para apartarse de los autos inicialmente proferidos en torno a la negativa de la ampliación del término otorgado a los demandados, lo que descarta que el accionado hubiere incurrido en una vía de hecho, máxime que garantizó igualmente la defensa a la parte demandante quien tuvo la oportunidad de interponer los recursos, descartándose así la presencia de una decisión clandestina u oculta al proceso. [Folios 80-88, c.1]

4. La tutelante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en su libelo inicial. [Folios 94-110, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial...

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