Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080002015-00070-02 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080002015-00070-02 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Número de sentenciaSTC11811-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Septiembre 2015
Número de expedienteT 8600122080002015-00070-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC11811-2015

Radicación nº. 86001-22-08-000-2015-00070-02

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de julio de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó la tutela interpuesta por F.D.M.S., en su propio nombre y en el de su hija XXX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, con vinculación de S.M.N., el Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos los derechos a la familia, integridad personal e igualdad.

2.- Indica que la regulación de visitas establecida por el funcionario acusado lesiona esas garantías.

3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 25 a 31).

3.1.- Que junto con S.N. son padres de XXX, nacida el 25 de agosto de 2012. Todos convivían en Mocoa.

3.2.- Que luego de la ruptura con su pareja fue trasladado a laborar en Puerto Asís.

3.3.- Que entabló una demanda para definir el tiempo que puede compartir con su hija.

3.4.- Que puntualmente pretendía poder estar con ella todas las semanas desde el miércoles en la mañana hasta la tarde del domingo.

3.5.- Que, además, la pequeña alterne cumpleaños, recesos escolares, las fiestas de brujas y decembrinas entre los progenitores, y que lo acompañe en el «día del padre».

3.6.- Que antes de dictarse sentencia nuevamente fue reubicado, esta vez en Cali, incrementándose el trayecto que debe recorrer para ver a la niña.

3.7.- Que esto no se sopesó en la decisión, pues, sólo le habilita disfrutar tres días al mes con la infante, que en realidad son uno, ya que los otros dos corresponden a los viajes que debe hacer para recogerla y luego retornarla.

3.8.- Que se negaron las restantes pretensiones, sin ninguna motivación.

4.- Solicita, en síntesis, ampliar a cinco los días de visita mensual, luego de los cuales deben ir por la menor a su residencia en Cali, asumiendo cada padre los costos del transporte; asimismo, que se reglamenten los turnos para vacaciones y festividades (folios 46 a 48).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- S.M.N. adujo que las aspiraciones del reclamante implicarían «marginar» a la menor del hogar durante una tercera parte del año (folios 95 a 97).

2.- El Procurador Regional de Putumayo estimó que no se presenta ninguna incongruencia, porque sencillamente fueron denegadas las pretensiones (folio 100 y 101).

3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la protección porque en otra tutela de S.V.N. se dijo que el veredicto es fruto del estudio ponderado y atendible de los medios de prueba y en esa ocasión el quejoso no alegó ninguna inconformidad.

Además, la fijación del régimen de visitas está acorde con la necesidad de no afectar el proceso de formación de la niña y de manera general, también práctica, permite una relación fluida con el progenitor, que en últimas va más allá de lo que específicamente éste exigió, y le brinda «la posibilidad de satisfacer de mejor manera su rol de padre». Agregó que aún puede establecerse judicialmente otro cronograma (folios 104 a 122).

IV.- IMPUGNACIÓN

La formuló el peticionario, insistiendo en que la desestimación de sus súplicas no tuvo sustento; tampoco comparte que deba emprender un nuevo pleito para ventilar lo que el encartado omitió resolver.

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y se incurrió en incongruencia al no consentir en el régimen de visitas que propuso, sin tener en cuenta que han cambiado sus circunstancias personales, pues, ahora vive en otra ciudad.

2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción está, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.

3.- Con trascendencia en el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1.-Que S.M.N. y F.D.M.S. son padres de XXX, de 4 años de edad (folio 1).

3.2.- Respecto del proceso de regulación de visitas de F.D.M.S. contra S.M.N.:

a).- Que pidió establecer que puede pasar con su hija, cada semana de por medio, desde el miércoles en la mañana hasta el domingo a la tarde, los cumpleaños y las festividades de fin de año alternando con la madre cada fecha, y los períodos de vacaciones escolares (folios 11 a 13, cuaderno de la Corte).

b). Que el Juzgado Promiscuo de Familia no atendió las pretensiones, pero definió que el padre podrá visitar la niña «de manera libre en la ciudad de Mocoa en horarios que no afecten el proceso educativo de la niña» y llevarla consigo, incluso fuera del Departamento de Putumayo, «una vez cada mes (…) por un plazo máximo de tres (3) días empezando o terminando en fin de semana (…) recogerá y entregará a la niña en la casa de habitación de la madre» (26 mar. 2015), folios 19 a 26, ibídem.

c).- Que se rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de aclaración y complementación presentada por M.S. aduciendo que debe sopesarse su nuevo lugar de residencia (31 mar. 2015), folio 133.

3.4.- En cuanto a la tutela de S.M.N. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, con vinculación de F.D.M.S.:

a).- Que se cuestionó la sentencia de regulación de visitas por indebida valoración probatoria (6 abr. 2015), folio 29 de este cuaderno.

b).- Que M.S., al intervenir, atacó aquel fallo porque sólo concede tres días, pasando por alto que ahora vive en Cali, y no hubo un pronunciamiento sobre todos los puntos que planteó en su libelo inicial (folio 30 ídem).

c). – Que el Tribunal no brindó el auxilio respetando el criterio razonable del acusado, aunque nada dijo alrededor de la supuesta incongruencia que recriminó el progenitor en su traslado (21 abr. 2015), folio 35 id.

4.- No hay temeridad por cuanto el demandante no impulsó ese anterior amparo, y aunque allí, a su turno, en el traslado esbozó los mismos reparos que aquí trae, no lo coadyuvó y el a-quo no estudió su disenso. De ese modo, no atenta contra la cosa juzgada, ya que no se propone plantear el mismo debate.

Alrededor de este concepto viene enfatizando la Corte que lo prohibido es

(…) que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o...

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