Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02002-00 de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02002-00 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12322-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02002-00
Fecha11 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12322-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02002-00

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada por R.C.R. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe.



ANTECEDENTES


1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario que le formuló a D&PE S. A. en Liquidación Judicial.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Promovido el pleito sub exámine y avocado como fue por el despacho querellado, este lo admitió por determinación de 15 de abril de 2013.


2.2.- Empero, «[s]orpresivamente, el juzgado [acusado], mediante providencia de fecha 22 de enero de 2015, aplicando normas que no correspondían al procedimiento que se seguía, pues no era[n] las del nuevo Código General del Proceso, sino las del Código de Procedimiento Civil anterior, sobre el cual se tramitaba este proceso, procedió a decretar el desistimiento tácito de la demanda», basándose «en el [O]ficio 0369 del 14 de febrero de 2014 del [R]egistrador de I. P. [de] La Mesa, que hace referencia a un proceso totalmente diferente al presente».


2.3.- Contra el mentado pronunciamiento interpuso reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que denegado aquel por determinación de 24 de febrero posterior, se concedió este.


2.4.- La alzada la desató adversamente la colegiatura recriminada el 30 de junio ulterior, mediante resolución que «no tuvo en cuenta, que el proceso se estaba tramitando con el anterior Código de Procedimiento Civil, y mucho menos hizo referencia a [la] garrafal anomalía, de haberse basado la providencia atacada en un oficio proveniente del Registrador de Instrumentos Públicos de La Mesa».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «deje sin efecto el auto del 22 de enero de 2015, y en su lugar se orden, que se reanude el proceso ordinario».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho recriminado sostuvo, tras historiar el decurso de las actuaciones suscitadas, en compendio, que «con la decisión adoptada […] no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional al accionante».


La colegiatura censurada guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el...

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