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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81984 de 17 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha17 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTP12668-2015
Número de expedienteT 81984
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE


STP12668-2015

Radicación No. 81984

Acta No. 324



Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015).


I. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano J.N.C.E. a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 13 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 5 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Sincelejo condenó al procesado JUAN NICOLÁS CRIALES ESCAÑO a la pena principal de 64 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


2. Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial ante la cual el accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, que fue negada mediante providencia del 8 de mayo de 2015, al no ostentar la condición de padre de familia de que trata la Ley 750 de 2002. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, siendo confirmada en segunda instancia.


3. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002, la sentencia C- 184 de 2013 y providencias emitidas por esta Corporación (CSJ, SP, 22 jun. 2011, rad. 35943) resolvió confirmar la decisión recurrida, no sin antes señalar que:


(…) Desde ya el despacho anuncia la confirmación de la decisión que negó dicho beneficio.-


Ello es así, por cuanto el procesado en principio no cumple con el calificativo de ser padre cabeza de familia, toda vez que no tiene a su cargo ningún hijo menor, pues la señorita S.Y.C.S., su hija, de acuerdo a la documentación aportada es mayor de edad y no se ha demostrado discapacidad psíquica o sensorial que le impida buscar los medios que les permiten subsistir.-


Como ya se dijo nuestro Estado Social de Derecho propende por la convivencia pacífica de la sociedad como principio constitucional, y ella se ha visto alterada con la conducta desplegada por el condenado.


No encuentra esta judicatura que se haya acreditado el papel fundamental que desempeña el condenado como padre cabeza de familia, comprobándose que no existe la necesidad de su presencia ante la carencia de la figura paterna, por cuanto, como se anotó, dentro del grupo familiar no hay menores ni tampoco minusválidos que dependan del sentenciado.


Ahora bien con respecto a la esposa del condenado, madre de la señorita S.Y.C.S., encuentra esta Judicatura que le asiste razón a la J.a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, al señalar en su proveído que la hija del aquí condenado no tiene impedimento alguno para velar por ella y por su señora madre, argumento fáctico y jurídico que convalida aún más la negación del beneficio de marras.-


4. Por lo expuesto, J.N.C.E., en desacuerdo con las decisiones precedentes, acudió al J. de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados. En consecuencia, solicita se ordene a las autoridades judiciales demandadas conceder la prisión domiciliaria al ostentar la condición de padre cabeza de familia.


III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas.


2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:


5.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre.


Descorre el traslado de la presente acción, Lia Denisse Escudero Barboza, evocando ejercer su despacho la vigilancia de la pena impuesta al señor J.N.C.E., por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo Sucre, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 como actor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en la cual le fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.


Expresa que el accionante a través de su apoderado presentó solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada por su judicatura el 18 de junio de 2014, por no cumplir con los presupuestos de la ley 599 de 2000, además de que dicha conducta se encuentra excluida para la concesión de beneficios y subrogados penales, de conformidad con lo ordenado en el inciso 2o del artículo 68° del Código Penal.


Señala que posteriormente, mediante auto de 8 de mayo de 2015, ante una nueva solicitud de prisión domiciliaria, negó la misma por no satisfacer los presupuestos señalados en la ley 750 de 2002, y declara que contra dicha decisión el apoderado del encartado interpuso recurso de apelación, sobre el cual, el Juzgado 2o Penal del Circuito de Sincelejo, decidió confirmar de forma íntegra la misma.


Indicó que dicha decisión se debió a que, con la pruebas allegadas al proceso, no se demostró la condición de padre cabeza de familia del accionante, toda vez que no se cumplió con el primer requisito, referente a tener a su cargo hijos menores de edad o personas discapacitadas para trabajar, pues si bien tiene una hija, ésta es mayor de edad y no se acreditó que presentara alguna discapacidad física, psíquica o sensorial.


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