Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00315-01 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00315-01 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha03 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC11758-2015
Número de expedienteT 0800122130002015-00315-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11758-2015

R.icación n.° 08001-22-13-000-2015-00315-01.

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla negó el amparo promovido por J.D.S.M. en contra del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por lo el organismo cuestionado.

2. Señala, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes:

2.1. El 11 de junio de 2014 se presentó a la Junta de Remiso convocada por el ente acusado, en las instalaciones del Batallón Paraíso Distrito Militar No. 10, desde las 06:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.

2.2. Subsiguientemente, el 22 de septiembre posterior, se presentó ante el mencionado Distrito, «siendo notificado del contenido de la Resolución No. 001 de 2014 por el cual se le sanción[ó] como infractor», entregándole la lista de los requisitos que debía presentar para «liquidar el valor correspondiente a la cuota de compensación Militar».

2.3. En respuesta al derecho de petición que elevó por medio de su progenitora, el 18 de noviembre de 2014, la Institución encartada le informó que una vez se consultó «la base de datos su estado es CLASIFICADO SIN RECIBO Y MULTA DE RECIBO Y MULTA DE REMISO» y, que debía ingresar a la página con su clave asignada y «escanear para que ingrese el Certificado que expida el A.C. a [su nombre], sin que hasta ahora se haya solucionado su situación militar.

2.4. Así mismo, expone que de las dos resoluciones que existen solamente lo notificaron de la No. 001 de 2014, más no de la que lo declaró remiso; de igual forma, señala que se le ha «privado de su aspiración a lograr un Trabajo digno, teniendo en cuenta que viene de un barrio subnormal (S.M., ya que siempre es obstáculo es no tener la Libreta Militar, en estos momentos, en estos momentos para costearse sus gastos en sus ratos libres porque tiene que desplazarse al Sena Rural de Sabanalarga, tiene que desempeñarse como Moto taxista en un vehículo alquilado, ya que su padre no está laborando y su señora madre presenta quebrantos de salud que le impide trabajar» y además pagan arriendo.

3. Pide, en consecuencia, que se «declare la nulidad de la Resolución No. 082 de 2014 y se revoque el cobro de la multa de (2) SMMLV por ser ilegal»; así mismo, se le ordene a la entidad accionada le expida la libre militar.

LA RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.

La entidad encartada guardó silencio al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó al amparo por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, dado que el querellante pudo pedir la declaratoria de «nulidad de la Resolución [No. 0082 de 2014] emitida por el EJÉRCITO MILITAR DE COLOMBIA – DISTRITO MILITAR No. 10 SECCIONAL BARRANQUILLA y/o la revocatoria de la sanción impuesta a través de la misma», mecanismos idóneos que se dejaron de utilizar, por cuanto dicho acto no fue objeto de los recursos de la vía gubernativa».

Agregó, que frente a la ordenen de que se le expida la libre militar, tampoco procede el amparo, «teniendo en cuenta que su obtención está sometida a los procedimientos dispuestos por la Ley y que son informados a través de la página web de la entidad; de

los cuales además, no obra constancia de haberse agotado por parte del actor. Por esta razón, es diáfano que no se le ha negado al promotor, la oportunidad de obtener tal documento».

Puntualizó que, «gracia de discusión, se encuentra que por Resolución No. 082 de 2014, el accionante fue sancionado por haber sido declarado remiso, de acuerdo al literal «g» del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, en el acta de notificación de ese acto administrativo, se observa un mero error transcripción, toda vez que en el número de resolución notificada, se indicó la 001, y se señala que es de fecha Febrero 22 de 2014, y a través de ella, se sancionó por remiso al actor, información que una confrontada con la Resolución No. 082 de 2014 visible a folio 15 del expediente, corresponde a la misma, que incluso viene acompañada de la aludida acta de notificación personal».

De igual forma, anotó que no se «trata de dos resoluciones sino de una sola, pues tampoco se asimila a este tipo de acta administrativo, la comunicación enviada al señor J.D.S.M. como respuesta al derecho de petición impetrado por su madre O.M.R., debido a que en ella solo se informa el estado en que se encuentra el accionante y los pasos a seguir para efectuar la liquidación solicitada».

Aclaró que no se «configuró irregularidad alguna que comprometiera el debido proceso del trámite de imposición de la sanción, como expone la parte accionante, toda vez que no se comprueba que el ente accionada haya expedido dos resoluciones de la que falte la notificación de una de ella» (fls. 33 a 35 C.. principal).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del actor, aduciendo que el Tribunal a-quo no dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el organismo encartado no contestó oportunamente a la tutela; así mismo, señala que al no resolver la situación militar de su mandante se le está privando del derecho al trabajo; de igual forma el debido proceso ya que el error de transcripción que se advierte en las resoluciones 082 y 001 de 22 de febrero de 2014, se «vio reflejado en que mi poderdante desconocía a cual Resolución iba a recurrir» (fl. 41 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 D. 2011, R., No. 02372-01, reiterada el 18 D.. 2013, R., No. 00986-01).

2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se «declare la nulidad de la Resolución No. 082 de 2014 y se revoque el cobro de la multa de (2) SMMLV por ser ilegal»; así mismo, se le ordene a la entidad accionada le expida la libre militar.

3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional:

31. Resolución No. 082 de 22 de febrero de 2014, mediante la cual la «Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 10, sancionó a S.M.J.D.(.aquí accionante) con multa de dos (2) salarios mínimo mensuales legales vigentes de acuerdo con lo estipulado en el literal e) del Artículo 42 de la Ley 48/93, según Acta No. 176 del 04 de febrero de 2009» (fl. 15 ídem).

3.2. Acta de notificación personal, de fecha 22 de septiembre de 2014 en el que la entidad encartada entera al tutelante del contenido de la «Resolución No. 001/2014 de fecha 22 de Febrero del año 2014, por la cual se sancionó como infractor» (fl. 16 ídem).

3.3. Contestación al derecho de petición de fecha 19 de diciembre de 2014, que elevó ante la Institución encartada, la progenitora del querellante, informando que una vez consultada la base de datos, J.D.S.M. se «encuentra inscrito en el Distrito Militar No. 10 y su estado es “CLASIFICADO SIN RECIBO” y “MULTA DE REMISO” en vista de que se le citó a una única concentración el día 03/10/2013 motivo por el cual fue declarado INFRACTOR según establecido en el TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES – CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES – ARTÍCULO 41 INFRACTORES….Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento».

donde no presentó la documentación soporte que lo exonerara del pago de la multa, motivo por el cual se hizo acreedor a la sanción que establece el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, la resolución que se le notificó en la junta de remiso era susceptible del recurso de reposición y subsidio apelación y usted...

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