Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002015-00069-01 de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002015-00069-01 de 17 de Septiembre de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha17 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC12590-2015
Número de expedienteT 6867922140002015-00069-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12590-2015

Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00069-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la S. Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por E.M.C. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de C. y Promiscuo Municipal de Coromoro, con ocasión del asunto de pertenencia impetrado por la aquí actora frente a “(…) personas desconocidas e indeterminadas (…)”.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Como sustento de su reproche, asevera que formuló demanda de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el casco urbano del municipio de Coromoro, alegando cumplir con los presupuestos de “(…) la prescripción extraordinaria de dominio [u] (…) ordinaria (…)”.

Advierte que mediante proveído de 30 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de C. rechazó su libelo porque dadas las disposiciones contenidas en la Ley 1561 de 2012, carecía de competencia por la cuantía del asunto y el lugar de ubicación del predio; en consecuencia, lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro.

Asegura que ese último estrado, en auto de 13 de mayo de 2015, inadmitió el escrito introductor y le impuso subsanarlo en el sentido de (i) señalar si en aplicación de la norma mencionada, pretendía sanear un título afectado con la llamada falsa tradición; (ii) efectuar las manifestaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 10 de la Ley 1561 de 2012; y (iii) aportar el certificado expedido por el IGAC, conforme a lo preceptuado en el literal c), del canon 11 ídem.

Indica que contra esa determinación interpuso reposición aduciendo no haber formulado sus pretensiones al amparo de la Ley 1561 de 2012, pues aquéllas se impetraron con fundamento en lo reglado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión se mantuvo con sustento en que el superior funcional del despacho municipal acusado había “(…) impuesto el trámite (…)” de dicha normatividad; por tanto, el 2 de junio de 2015 se rechazó su libelo.

Frente a esa providencia incoó apelación, recurso también conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de C.. Para sustentar la alzada aludió al criterio de esta S. en un asunto similar fallado el 3 de octubre de 2013; no obstante, esa autoridad confirmó el pronunciamiento impugnado insistiendo en la aplicación de la Ley 1561 de 2012.

Finalmente, esgrime que los convocados incurrieron en vía de hecho, por cuanto “(…) se alejaron completamente de la facultad de optar por el procedimiento que para procesos verbales de pertenencia otorga la ley a los demandantes (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, admitir el escrito demandatorio reseñado (fl. 4, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de C., expresó haber adoptado las decisiones censuradas “(…) ajustado a las normas procesales que rigen la acción, por tanto (…) solicit[ó] negar el amparo (…)”.

b) El juez del estrado municipal querellado adujo que el despacho de C. accionado le remitió las diligencias indicándole “(…) que ineluctablemente el asunto (…) deb[ía] rituarse por la cuerda procesal contemplada en la Ley 1561 de 2012 (…)”; por tanto, su actuación, relativa a exigir el cumplimiento de los presupuestos consagrados en esa norma, se desarrolló en acatamiento de lo ordenado por su superior funcional; en consecuencia, “(…) por honrar el principio de subordinación judicial, no se puede endilgar la violación de derecho[s] (…)”.

Añadió que en caso de estimarse que el litigio debe surtirse por las normas del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los estrados del circuito conocer del mismo, conforme a lo regulado en el numeral 4° del artículo 16 ídem (fls. 69 y 70, cdno. 1)

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el amparo rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la peticionaria omitió interponer el recurso de reposición a su alcance frente al proveído de 30 de abril de 2015, con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de C. se declaró incompetente para conocer el juicio acusado y lo remitió al estrado municipal convocado (fls. 71 al 80, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La actora impugnó el fallo memorado aduciendo que si bien el a quo percibió las equivocaciones de los accionados,

“(…) al comprobar la falta de un requisito formal, omitió la vulneración del derecho sustancial (…), desconociendo con esto los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)” (fls. 86 al 88, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de la queja, se colige que la vulneración de las garantías alegadas deviene de los pronunciamientos de los falladores convocados, con los cuales se rechazó el libelo de pertenencia incoado por E.M.C. al no acreditar los presupuestos contenidos en la Ley 1561 de 2012.

2. Con el propósito de resolver la censura planteada, es preciso resaltar, en primer lugar, que la querellante pretendió la prescripción de un inmueble ubicado en Coromoro (Santander), de naturaleza urbana e identificado con la matrícula inmobiliaria 3306-3705, “(…) de acuerdo con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y demás artículos concordantes (…) [y] en contra de personas desconocidas e indeterminadas (…)”.

El reseñado libelo fue rechazado por competencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de C. el 30 de abril de 2015 porque, en síntesis, el procedimiento a aplicar era el consagrado en la Ley 1561 de 2012, ello, por cuanto el certificado allegado de la Oficina de Instrumentos Públicos indicaba la inexistencia de titulares

“(…) de derecho real de dominio sobre el predio base de la demanda, por ende la acción que debe tramitarse será (…) verbal especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad que conlleva la llamada falsa tradición y/o verbal especial la titulación de la posesión material sobre inmueble urbano (sic) y no la esbozada (…) prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de predio urbano (…)”

Por tanto, siguiendo dicha normativa, teniendo en cuenta la localización del predio y el avalúo catastral del mismo, remitió el litigio al juzgado municipal querellado.

En providencia de 13 de mayo de 2015 el despacho de Coromoro, a quien correspondieron las diligencias, resolvió inadmitir el escrito introductor para que la peticionaria (i) precisara si a la luz de la norma mencionada, pretendía sanear un título afectado con la llamada falsa tradición “(…) o titular posesión (…)”; (ii) efectuara las manifestaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 10 ídem; y (iii) aportara el “(…) plano certificado (…)” expedido por el IGAC, conforme a lo preceptuado en el literal c), del canon 11 ibídem.

Inconforme con esa determinación, la promotora interpuso reposición con apoyo, particularmente, en no haber impulsado las acciones previstas en la Ley 1561 de 2012, sino la consagrada en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues sus pretensiones se dirigieron a obtener “(…) se declare por vía de prescripción extraordinaria de dominio o pertenencia ordinaria (…)” el inmueble referido.

El 22 de mayo de 2015 el juez municipal accionado mantuvo su pronunciamiento estimando que el libelo no cumplía la reglamentación reseñada y, posteriormente, al evidenciar la falta de subsanación de los defectos por él indicados, en auto de 2 de junio de 2015, dispuso el rechazo del escrito introductor.

Esa providencia fue apelada por la promotora del resguardo correspondiéndole la actuación, nuevamente, al Juzgado Promiscuo del Circuito de C.. Esa autoridad, el 3 de julio de 2015, resolvió ratificar la providencia recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) al inadmitir el libelo el a quo supo interpretar lo que se indicó al ser rechazada la demanda en primera oportunidad por esta instancia, cosa que no ha sido igual para el...

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