Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81747 de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81747 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha22 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTP13029-2015
Número de expedienteT 81747
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTESTP13029-2015 Radicación No. 81.747 Acta No. 332




Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NELSON PARRA FLORES, contra el fallo proferido el 5 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RONCESVALLES (TOLIMA) y la FISCALÍA LOCAL DE ROVIRA (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.





ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así:


NELSON PARRA FLORES señala que luego de surtir la etapa de juicio oral, en la cual la defensa no presentó teoría del caso y se efectuaron estipulaciones probatorias respecto de los lazos de consanguinidad con sus hijos, la existencia del deber legal y su identificación e individualización, fue condenado en calidad de persona ausente por el Juzgado Promiscuo de Roncesvalles, ante la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, dentro del proceso con radicado No. 736246000475201000346.


Refiere que en dicho asunto sólo se recepcionó el testimonio de la señora Y.A.E., quien entre otras cosas aseguró que el 6 de abril de 2011, fue el último día que recibió la cuota alimentaria a la cual aquél se encuentra obligado (Fol. 33), sin señalar que le ha cercenado la posibilidad de ver a sus hijos y que se encuentra imposibilitado para trabajar, en atención al machetazo que le fue propinado en una de sus piernas cuando convivía con ella.


Aduce que desde que fue privado de la libertad en Montenegro (Quindío), ha sido remitido varias veces al servicio médico de urgencias, en atención a que presenta fuertes dolores e hinchazón en la pierna afectada en el mencionado accidente.


Considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles y la Fiscalía Local de R. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, libertad, la igualdad y la dignidad humana, pues no sólo lo condenaron sin vincularlo adecuadamente al proceso, al punto que fue notificado del fallo cuando ya se encontraba ejecutoriado, a pesar de que la señora Y.A.E. pudo haber suministrado su dirección de residencia, basándose exclusivamente en las declaraciones efectuadas por aquella, sin que el defensor ejerciera un rol activo que permitiera desvirtuarlas.


Pide que se disponga la revocatoria y archivo del mencionado fallo condenatorio y como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata.1

EL FALLO IMPUGNADO


Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ negó el amparo invocado por el apoderado judicial de P.F., tras señalar que los mismos no se cumplían en el caso concreto pues, el sentenciado no interpuso, en su momento, los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.


Adujo la Sala que, aun cuando el citado sentenciado fue vinculado a la actuación a través de declaratoria de persona ausente, tal actuación se surtió una vez fueron agotados por parte de la Fiscalía, todos los mecanismos de búsqueda del indiciado. Lo anterior, pese a que P.F. conocía del diligenciamiento en su contra pues, al inició del mismo, fue citado vía telefónica a las audiencias de conciliación.


Ahora bien, además de lo anterior, indicó la primera instancia: «NELSON PARRA FLORES (…) aun cuenta con la acción de revisión, en cuyo trámite cuenta con la posibilidad de exponer sus planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debió ser declarado inocente de los hechos que la señora J.A.E. denunció en su contra».2


Por tanto, bajo la premisa de la subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal A Quo negó por improcedente la demanda tutelar.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado de P.F. interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se acceda a la tutela de los derechos fundamentales de su asistido como mecanismo transitorio, pues afirma que padece afecciones graves en su salud, y «no cuenta con los recursos económicos para sufragar un abogado quien lo represente con el recurso de revisión».3







CONSIDERACIONES DE LA CORTE



De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de P.F., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.


En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.


1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.



La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».4


Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR