Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81736 de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81736 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expedienteT 81736
Número de sentenciaSTP13171-2015
Fecha22 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

J.L.B.M. Magistrado Ponente

STP13171-2015

R.icación No. 81736

(Aprobado Acta No.332)

Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.A.P.E., contra el fallo proferido el 29 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Director de F. y la Fiscal Octavo Seccional de B.. Actuación a la cual fue vinculada la Fiscal Once Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El señor J.A.P.E. expuso que promovió dos investigaciones bajo los radicados 680016008828201000673 y 680016008828201001025 ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos desde el 2000, pero ambas fueron tramitadas bajo el nuevo sistema penal acusatorio por la Fiscal Octava Seccional de la localidad, quien dilató excesivamente la actuación y no realizó las actividades pertinentes para reprender a los responsables, las cuales fueron reclamadas oportunamente; además, alegó que eventualmente una de las investigaciones fue trasladada a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional del Atlántico, la cual dictó una resolución a su favor, pero después la revocó mediante dos decisiones dudosas.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró la improcedencia de la acción porque:

i)[E]l accionante dispone de herramientas jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico penal para alcanzar los objetivos propuestos en esta oportunidad; nótese que la investigación radicada bajo la partida 680016008828201000673 se encuentra en pleno trámite, pues recientemente se ordenó recaudar la ampliación de la denuncia, de ahí que puede implorar la revocatoria de las decisiones contrarias a sus intereses, la práctica de determinados medios probatorios o la imposición de una específica medida contra los presuntos responsables, aspectos que - obviamente - deben ser estudiados por la competente agente fiscal, quien - según su criterio - accederá o no a los ruegos.[2]

ii)[A]unque resulta cierto que la investigación radicada bajo la partida 680016008828201001025 no se encuentra activa por la resolución inhibitoria dictada, no puede olvidarse que el accionante cuenta con la posibilidad de implorar la revocatoria de esa determinación y consecuente reanudación del trámite, según lo consagrado en el artículo 328 de la ley 600 de 2000, por lo cual eventualmente podría implorar las medidas que estime adecuadas.[3]

iii)[L]as controversias suscitadas no constituyen una afrenta inminente a las garantías fundamentales del accionante, cuyos derechos a la verdad, justicia y reparación no implican necesariamente que las investigaciones prosigan el rumbo deseado por él o conduzcan a la imposición de unas determinadas medidas contra los supuestos responsables, toda vez que dicho escenario conllevaría a una usurpación de las funciones legales establecidas en cabeza de la agencia fiscal como titular de la acción penal y la violación del principio fundamental de independencia y autonomía judicial.[4]

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión esgrimiendo los siguientes alegatos:

i) Le notificaron la decisión constitucional sin que se le remitiera copia del fallo y de los pronunciamientos de la Fiscalía.[5]

ii) El Tribunal omitió vincular “… a los más de 12 accionados en el paginado de la tutela”, vulnerando de esa forma su debido proceso.[6]

iii) El Magistrado Ponente actuó “… como si se hubiera convertido en el Abogado de la parte accionada, como un verdadero tráfico de influencias, inentendible, este pronunciamiento, violando todos mis derechos, y ocultado los cuestionamientos, como si no hubiera leído el paginado de la tutela, cuando en verdad al víctima y perjudicado siempre se le debe tener en cuenta…”[7]

iv) En la tutela se ponía en conocimiento, los cuestionamientos también de la fiscalía octava seccional, son varias las denuncias siendo que los hechos correspondían para que fueran investigados por la Ley 600 del 2000, opta en calificar la denuncias por Ley 906 de 2004, que podrá ser muy buena para los fiscales avaladores de la impunidad, y para cuando atrapan los bandidos en fragancia, de todas maneras violo (sic) la debida competencia, y como si esa denuncia las hubiera echado la fiscalía octava a un congelador, no se dignaron en investigar y cuando mi persona me acercaba a esa fiscalía, el trato ha sido muy indigno, como si mi persona como denunciante, me tuvieran como un bandido, no teniendo en cuenta que si no se denuncia, pues no tuvieran los fiscales nada que hacer, de todas maneras ante las actuaciones torcidas y prevaricantes llegara el día que nadie utilizará sus servicios, y como decía el expresidente A.U. por la televisión "Hay que acabar con esa plaga".[8]

Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[9].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[10]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-

Análisis del caso concreto

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

El impugnante plantea tres asuntos claramente diferenciables: i) la incorrecta notificación del...

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