Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81976 de 29 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 29 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | STP13518-2015 |
Número de expediente | T 81976 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP13518-2015 Radicación No. 81.976 Acta No. 349
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de H.W.C.C., contra el fallo proferido el 29 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la S. de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
H.W........C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató el accionante que fue trabajador de la antigua Electrificadora del Atlántico S.A. ESP por un tiempo superior a 20 años y que se pensionó desde el 28 de noviembre de 1988; que celebró con la empresa ante el Ministerio de Trabajo el acta de conciliación No. 3984 de 3 de diciembre de 1997, en la que aquélla »ofreció un pago sobre las reliquidaciones de cesantías definitivas y como consecuencia de ello los reajustes salariales de la pensión mensual de jubilación, que les adeudan desde el año 1993…»; que en tal acuerdo quedó claro que “estos reajustes salariales obedecen a las diferencias que resultaron entre el sueldo promedio mensual tomado de la liquidación de las cesantías y el que se tomó para calcular la pensión de jubilación”; que el valor a pagarle al accionante fue la suma de $2.381.8928; que en el documento se estableció que la empresa giraría el 19 de diciembre de 1997 los valores correspondientes al apoderado especial de los jubilados reclamantes, dentro de los cuales está incluido el peticionario, «quien…reitera no haber recibido pago alguno de la conciliación»; que reclamó al Gerente de Electricaribe S.A. el pago de lo adeudado pero se desatendió su solicitud.
Adujo que demandó en proceso ordinario laboral a Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que se reconociera el reajuste de la pensión de jubilación «con base en el valor de $2.381.8928 producto del acta de conciliación…y por consiguiente la reliquidación de la mesada pensional»; que de la acción conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que admitida la demanda, en su contestación la empresa negó la reclamación administrativa bajo el argumento de que para la fecha en que se suscribió el acta de conciliación de 3 de diciembre de 1997, Electrificadora del Atlántico SA ESP no existía y que el abogado que celebró el Acuerdo no había trabajado para la entidad; que con tales manifestaciones se confundió al Juzgado, cuando es claro que hubo una sustitución patronal de Electrificadora de Atlántico S.A. EPS a Electricaribe S.A ESP, efectiva a partir del 16 de agosto de 1998.
Manifestó que la empresa Electricaribe S.A. ESP, al momento de la sustitución patronal asumía las reclamaciones y no puede de manera irresponsable evadir su obligación; que la demandada expresó que ha realizado los reajustes legales anuales del 1 de enero de cada año y el reajuste de Ley 4 de 1976, «cuando lo que se debate es el pago del valor aprobado de la conciliación 3984 de 1997», y su aplicación para el reajuste de la mesada pensional de esa época, la que no se materializó; que la convocada a juicio formuló la excepción de prescripción porque transcurrieron tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y en cuanto a las mesadas dijo que prescriben luego de tres años contados a partir del día siguiente a aquél en que debieron pagarse; que si bien puede haber prescripción, «lo que se pierde son las mesadas pero no el derecho al pago y reajuste pensional».
Anotó que los fundamentos expuestos por la empresa fueron acogidos por el Juzgado, quien además declaró probada la excepción de cosa juzgada, «propuesta por la demanda, quien falseó la verdad al manifestar que al suscrito le habían cancelado la suma de $2.381.828,00, que por tal no se le adeudaba ninguna reclamación con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en 1997, pero no tiene soporte alguno que acreditara tal pago y reajuste»; que al no habérsele pagado el reajuste de cesantías definitivas por $2.381.828,00 en 1993, no hubo reliquidación de la mesada pensional; que la demandada pretende desconocer el acta de conciliación por carecer de copia en sus archivos y por ello impetró la acción de tutela, «porque el despacho (sic) de conocimiento en primera y segunda instancia acogieron…lo manifestado en el hecho 5 de la contestación de la demanda», esto es que no quedó ninguna reclamación pendiente por parte de Electrificadora del Atlántico por ningún concepto, quedando satisfechas todas las pretensiones.
Con base en lo expuesto solicitó ordenar a los accionados revisar la decisión desfavorable tomada en su contra y a la Electricaribe S.A. E.S.P. suministrar la información real y verdadera sobre los hechos referentes al acta de conciliación No. 3984 de 1997.
EL FALLO IMPUGNADO
La S. de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que el actor no explicó de forma coherente y ordenada las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso ordinario laboral que critica, y mucho menos, aportó copia de las providencias que cuestiona, todo lo cual impide una verificación de posibles falencias.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de H.W.C.C., interpuso recurso de apelación, reiterando en lo esencial sus argumentos primigenios, y denotando que su escrito no es confuso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la S. Plena de la Corporación, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de H.W.C.C., contra el fallo proferido por la S. Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La...
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