Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002015-00325-01 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002015-00325-01 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha19 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14192-2015
Número de expedienteT 0500122100002015-00325-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14192-2015

Radicación n° 05001-22-10-000-2015-00325-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil quince)


Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 3 de septiembre de 2015, a través del cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela impetrada por Á.R.J.A. frente al Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar No. 2015-07038, C.H. y Martha Cecilia J. Arango.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el proceso de violencia intrafamiliar que en su contra promovió J.R.M., quien actualmente es la esposa de su progenitor C.G.J. Posada, el 4 de junio de 2015 la Comisaria de Familia de la Comuna 14 del Barrio El Poblado «emitió fallo de conformidad con la Ley 294 de 1996, en la cual dispuso» entre otras declarar no probada su responsabilidad «en los hechos de violencia intrafamiliar, denunciados por la [citada ciudadana] y canceló la «medida de protección por violencia intrafamiliar» así mismo exhorto a las partes «para que a futuro eviten actos de confrontación dentro de su grupo familiar, así como cualquier acto que amenace, agrave u ofenda, o cualquier otra forma de agresión dentro de su contexto familiar», acogió la voluntad de «las partes de ingresar en el centro geriátrico Ciruelos o Hábitat, al señor C.G.J.P.» y dispuso «terapia individual» de la activa y pasiva. Determinación que fue apelada por ambos extremos litigiosos.


2.2. El día 4 de agosto de 2015, el juzgado censurado revocó el numeral primero de la decisión anterior y en su lugar declaró «probado el acto de violencia intrafamiliar por parte del señor ÁLVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO» y en consecuencia, reactivo «LA PROTECCIÓN por violencia intrafamiliar decretada en favor de J.R.M., respetando el derecho que como curador designado tiene Á.R.J.A., al manejo de su pupilo y la designación del custodiante de J. RESTREPO MUNERA» y, confirmó en lo demás.


2.3. Considera que el despacho censurado «no valoró las pruebas de los declarantes en el proceso y concluyó de manera subjetiva, mediante una suposición personal con consecuencias jurídicas, que las afirmaciones que se hacían en público en una declaración judicial que corresponden a la apreciación personal que sobre una persona o cosa se tiene, puede conllevar por si misma al exagerado mundo de estar amparada por la presunción de peligro que sobre ella se cierne por parte de los deponentes, y que en tal sentido habrá entonces que declarar probada como efectivamente lo hizo la presencia de una supuesta violencia intrafamiliar y no por hechos que sucedieron con ocasión que la queja apertura el inicio de la investigación, sino porque el señor juez supone que cuando las declaraciones contienen afirmaciones tan reales ellas generan en el declarante un ánimo belicoso de las personas sobre las cuales expresan o manifiestan o indican esos adjetivos» (resaltado del texto).


3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al juzgado acusado declarar la nulidad del fallo y, en su lugar dicte uno nuevo «acorde con lo probado en el proceso» (fls. 47-57).


4. Con auto de 21 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 3 de septiembre siguiente, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



El despacho judicial querellado, manifestó que la decisión se adoptó «teniendo como base la documentación encontrada en el expediente, pues nada de lo analizado fue inventado por el suscrito, dado que, sobre la materia de la violencia intrafamiliar existen violencia física, moral, psicológica, sexual, malos tratos violentos y expresión orientadas a destruir la estima de una persona».


Agregó que «no haber violado ningún derecho sustantivo y procesal al tutelante, dado que, el expediente fue colocado en manos del operador con el fin de que cumpliera con el objetivo de un recurso de apelación, conforme a lo mandado en el artículo 350 del C.P.C. bien para revocarlo o reformarlo» (fl. 68).


Martha Cecilia J. Posada, coadyuvó la solicitud de amparo (fl. 81).


La Comisaria de Familia de la Comuna Catorce El Poblado, señaló que «el Despacho judicial hizo una apreciación subjetiva contraria a la realidad procesal, toda vez que en ningún momento se debatieron conductas, problemáticas con o sin actores o intervinientes distintos a J. y el señor ÁLVARO ROBERTO; ciertamente las situaciones que potencialmente estén afectando el interés superior de la armonía en el hogar y la estabilidad de la familia, y que ponga en grave peligro a la señora J.R., empero la adopción de un revocatorio de una resolución porque se encontraron hechos probados de violencia intrafamiliar, ha de responder a criterio de razonabilidad, soportados no solo en argumentación jurídica, sino también probatorios, que es lo que reclama el accionante y cuyas pretensiones coadyuvo» (fls. 117-118).


J. Restrepo Munera, expuso que «contrario al expresado por el demandante en tutela considero que la providencia del Juzgado Noveno de Familia de Medellín fue acertada, ponderada, analítica, debidamente sustentada; que logró penetrar (como era de rigor) en las verdaderas causas y problemáticas vividas por mí y por mí esposo (C.G. JARAMILLO POSADA) con ocasión de los ataques y agresiones que denuncié ante la Comisaría de Familia Comuna Catorce de Medellín. Del análisis de las actas del proceso, debía concluirse como lo hizo el Juez Noveno de Familia de Medellín, acertadamente por cierto, que A.R.J.A. y sus hermanos me han irrespetado aún en presencia de su padre (a pesar de la avanzada edad de éste y de su delicado estado de salud mental). Nótese que en el INFORME PERICIAL DE CLINICA...

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