Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00375-01 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00375-01 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14309-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002015-00375-01
Fecha19 Octubre 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14309-2015

Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00375-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del resguardo promovido por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de acción popular incoado por el aquí actor respecto del Banco Davivienda –Red Bancafé.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

J.E.A.I. instauró demanda de acción popular contra el Banco Davivienda –Red Bancafé, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., quien la rechazó por “falta de competencia”, disponiendo su remisión a sus homólogos de Bogotá; determinación que no fue objeto de recurso por el aquí petente.

Relata el actor que en el señalado estrado, cursa otra demanda similar, la cual, al ser también inadmitida por la razón arriba reseñada, presentó en ese especial asunto recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior, pidió sin éxito al estrado tutelado tomar copia del citado medio impugnativo e incorporarlo a la actuación objeto de este auxilio, a efectos de que tal reproducción sirviera “como recurso” contra la negativa de imprimirle trámite a su acción popular.

Manifiesta el reclamante que ante el rechazo de duplicar el memorial e ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los derechos por él deprecados.

Critica las anteriores providencias, pues en su opinión, el referido despacho debe conocer el pleito conforme lo establece la Ley 472 de 1998.

3. Por tanto, implora ordenar al tutelado reasumir el comentado decurso.

1.1. Respuesta del accionado y convocados

El Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a reseñar la actuación, destacando que rechazó la acción popular incoada por A.I. por competencia, decisión que no fue recurrida, razón por la cual remitió el plenario a la ciudad de Bogotá D.C. para ser repartida “entre los juzgados civiles del circuito”.

La Alcaldía de P. y la Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda, en escritos separados, alegaron “falta de legitimación en [la] causa por pasiva”, por no serles atribuibles los hechos motivo de censura aquí expuestos.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “no interpuso ningún recurso tendiente a que el despacho accionado reconsiderara su posición de abstenerse de admitir su demanda, así como la de trasladar memoriales de un expediente a otro (sic)” (fls. 29 a 36, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor solicitando “la aplicación a su favor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (sic)” (fl. 44, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. menoscabó las garantías superiores del actor, al (i) no asumir el conocimiento de la acción popular de aquél “porque el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados en el libelo suceden en la capital de la república (sic); y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposición por él interpuesto en otra acción popular idéntica a la aquí examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al expediente objeto de esta salvaguarda.

2. Atinente al primer tópico, no se accederá al auxilio, al avizorarse prima facie que el tema soporte del mismo, relativo a imprimirle trámite al memorado pleito, no ha sido clausurado, pues se halla pendiente de definir por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho a quien se le asignó, ante el nuevo suceso, la admisión o no de la demanda de “protección de derechos colectivos” incoada por el aquí actor, debiendo esperarse tal pronunciamiento...

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